Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 21-06-2006 (AMPARO EN REVISIÓN 110/2006)

Sentido del fallo
Fecha21 Junio 2006
Sentencia en primera instanciaJUZGADO SEGUNDO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, EL ESTADO DE JALISCO (EXP. ORIGEN: 69/2005),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: 586/2005))
Número de expediente110/2006
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 380/2002

AMPARO EN REVISIÓN 110/2006.

AMPARO EN REVISIÓN 110/2006. QUEJOSa: **********, sociedad anónima de capital variable.




PONENTE: MINISTRO J.N.S.M..

SECRETARIO: R.A.O..




S Í N T E S I S:


AUTORIDADES RESPONSABLES: Congreso de la Unión y otras.


ACTOS RECLAMADOS: 1.- De las dos primeras autoridades mencionadas, reclama la expedición y promulgación del: A) Decreto de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta de diciembre de mil novecientos ochenta; B) Decreto por el cual se reformó el artículo , fracción I, inciso A), de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, publicado en el Diario Oficial de la Federación el primero de enero de dos mil dos. 2.- De las demás autoridades indicadas, reclama la aplicación del precepto legal antes precisado.


SENTIDO DE LA SENTENCIA DEL JUEZ: Por una parte, sobreseyó en el juicio respecto de todas las autoridades señaladas como responsables, con excepción del Congreso de la Unión y del Presidente de la República; y por otra, negó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra del Decreto de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta de diciembre de mil novecientos ochenta; y del Decreto por el cual se reformó el artículo , fracción I, inciso A), de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, publicado en el Diario Oficial de la Federación el primero de enero de dos mil dos.


SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL COLEGIADO: Confirmó el sobreseimiento decretado por el Juez de Distrito; indicó que no era materia de estudio en la revisión, el considerando en el que se desestimaron las causales de improcedencia invocadas por las autoridades responsables; analizó y desestimó una causa de improcedencia hecha valer por el Presidente de la República, cuyo estudio omitió el Juez de Distrito; procedió a ocuparse de los agravios del primero al sexto, relativos a cuestiones de legalidad por ser de su competencia, así como el octavo agravio y los razonamientos esgrimidos en contra del principio de equidad tributaria, por existir jurisprudencia de este Alto Tribunal al respecto; y dejó a salvo la jurisdicción de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que conociera y resolviera sobre los agravios expresados por la recurrente, en contra de lo considerado respecto a la violación del principio de proporcionalidad tributaria, y a los artículos , 25, 26 y 28 de la Constitución Federal, por no tener conocimiento de que existiera jurisprudencia al respecto.


RECURRENTE: La quejosa.


SENTIDO DEL PROYECTO:


Consideraciones:


1.- Se razona la temporalidad del recurso de revisión.


2.- Se propone sobreseer por el acto reclamado consistente en el Decreto de expedición de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 1980, al advertir de oficio la actualización de una causa de improcedencia del juicio que no fue analizada por el Juez de Distrito ni tampoco por el Tribunal Colegiado, consistente en que respecto a ese acto la demanda es extemporánea.


3.- Se propone declarar infundados e inoperantes los agravios de la recurrente, por lo siguiente:


I) El Juez de Distrito sí analizó en su totalidad el concepto de violación en el que se afirmó que el artículo reclamado no viola el artículo 5º de la Constitución Federal.


II) Porque el artículo reclamado no viola el principio de proporcionalidad establecido en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Federal, conforme a jurisprudencia establecida por reiteración por esta Primera Sala, en cuanto a que las diversas tasas que se aplican (25%, 30% y 60%) para gravar la enajenación o importación, atienden a la graduación alcohólica que la bebida contenga, lo cual, además del fin de desalentar su enajenación, importación y consumo; guardan proporción la graduación alcohólica de la bebida de que se trate, con el incremento en la tasa aplicable que eleva el monto de la contribución.


III) Se propone declarar fundado el agravio relativo a que el Juez de Distrito no se pronunció sobre la doble tributación que la quejosa hace depender de que el hecho imponible también genera el impuesto al valor agregado y el impuesto sobre importación. Se procede a su estudio y se propone declararlo infundado, en virtud de que no es exacto que al establecer varias obligaciones tributarias sobre un mismo hecho imponible, no se atienda a la capacidad contributiva del gobernado, pues la autoridad está facultada para establecer uno o más tributos respecto de cualquier hecho imponible, sin que por ello la ley sea inconstitucional, ya que reiteradamente esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha sostenido el criterio de que gravar la misma fuente impositiva varias veces no es inconstitucional, siempre y cuando se respeten los principios de legalidad, equidad y proporcionalidad, así como que se destinen al gasto público.


Se aclara que no pasa inadvertido para esta Primera Sala, que la quejosa en sus agravios hace referencia a una documental que dice aportó en su apartado octavo del escrito que presentó antes de la hora del día de la celebración de la audiencia constitucional; sin embargo, no es de tomarse en consideración dicha probanza, toda vez que, del acta de la audiencia constitucional se desprende que en ese acto no fue admitida y la tuvo por desahogada el Juez de Distrito, no existiendo agravio por dicha omisión.


También se aclara que la misma consideración debe hacerse en cuanto a la confesional expresa a que alude la quejosa, consistente en los informes justificados de las autoridades responsables que menciona, toda vez que, el Juez de Distrito en la audiencia constitucional del juicio de amparo, no admitió ni tuvo por desahogada la confesión escrita expresa de las responsables que ofreció la quejosa, sino que únicamente relacionó, admitió y tuvo por desahogados los informes justificados como pruebas documentales; y respecto de esa situación la recurrente tampoco expresó agravio alguno.


IV) Se propone declarar inoperante el agravio consistente en que el Juez de Distrito omitió el estudio de que el artículo reclamado viola el artículo 25 de la Constitución Federal, toda vez que, sí atendió el Juez de Distrito, expresando como argumento toral que ese precepto constitucional no contiene una garantía individual, argumento que la quejosa no controvierte, limitándose a reproducir los argumentos que expresó en los conceptos de violación.


V) Igual propuesta se hace respecto al agravio en el cual afirma la recurrente el Juez de Distrito no analizó que el precepto reclamado viola el artículo 26 de la Constitución Federal, en atención a que, es infundado porque sí fue estudiado, e inoperante porque en lugar de combatir lo mencionado en la sentencia que impugna, introduce argumentos novedosos.


VI) Se propone declarar infundado el agravio en el que la recurrente afirma que el Juez de Distrito no estudió en su totalidad el concepto de violación en el que propuso que el artículo reclamado viola el numeral 28 de la Constitución Federal, toda vez que sí analizó dicho argumento, lo cual no combate la quejosa; e inoperante, porque de nuevo introduce un argumento nuevo para demostrar que sí se viola dicho artículo constitucional, relativo a las exenciones, de las cuales no se ocupó en su demanda de garantías.


VII) En cuanto al agravio en el que se afirma que el Juez de Distrito omitió el estudio de su octavo concepto de violación, se propone declararlo también infundado, porque en la sentencia recurrida sí se analizó en su totalidad dicho concepto de violación, aunque en un orden distinto al propuesto por la quejosa, lo cual no está prohibido ni es indebido.


Puntos resolutivos:


PRIMERO.- En la materia de la revisión, competencia de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se modifica la sentencia recurrida.


SEGUNDO.- Se sobresee en el juicio de amparo promovido en contra del Decreto por el que se expidió la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día treinta de diciembre de mil novecientos ochenta, vigente a partir de mil novecientos ochenta y uno, en términos del considerando cuarto de la presente resolución.


TERCERO.- La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, sociedad anónima de capital variable, en contra del artículo , fracción I, inciso A), de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el primero de enero de dos mil dos.


TESIS APLICADAS:

"IMPROCEDENCIA. ESTUDIO OFICIOSO EN EL RECURSO DE REVISIÓN DE MOTIVOS DIVERSOS A LOS ANALIZADOS EN LA SENTENCIA COMBATIDA".

"LEYES AUTOAPLICATIVAS. EL PLAZO DE TREINTA DÍAS PARA PROMOVER EL AMPARO INICIA DESDE LAS CERO HORAS DEL MISMO DÍA EN QUE ENTRAN EN VIGOR".

"IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS. EL GRAVAMEN QUE ESTABLECE PARA LA ENAJENACIÓN DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS OBEDECE AL MANDATO CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 117, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL".

"ACTIVO DE LAS EMPRESAS. LA LEY QUE CREA EL IMPUESTO CORRESPONDIENTE NO ES INCONSTITUCIONAL POR PERSEGUIR, SECUNDARIAMENTE, FINES EXTRAFISCALES".

"CONTRIBUCIONES. FINES EXTRAFISCALES".

"PRODUCCIÓN Y SERVICIOS. EL ARTÍCULO 2º, FRACCIÓN I, INCISO A),...

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