Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-11-2012 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2399/2012)

Sentido del fallo07/11/2012 • EN LA MATERIA DE LA REVISIÓN, SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. • SE CONCEDE EL AMPARO AL QUEJOSO.
Fecha07 Noviembre 2012
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 1068/2011))
Número de expediente2399/2012
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2399/2012


AMPARO directo EN REVISIóN 2399/2012

quejoSO: **********



PONENTE: MINISTRO sergio a. valls hernández.

SECRETARIO: MIGUEL ÁNGEL ANTEMATE CHIGO.



Vo.Bo.

Señor Ministro:




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día siete de noviembre de dos mil doce.



V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:

Cotejó:


PRIMERO. Por escrito presentado el once de mayo de dos mil once, ante la Oficialía de Partes del Tribunal de Arbitraje del Estado de Baja California, el **********, por conducto de su apoderada, solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal en contra del laudo dictado el ocho de abril de dos mil once, por el citado Tribunal en el juicio laboral burocrático número **********.


La parte quejosa señaló como derechos fundamentales violados los contenidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


SEGUNDO. Por acuerdo de presidencia de nueve de diciembre de dos mil once, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, órgano jurisdiccional al que por razón de turno correspondió el conocimiento de la demanda de amparo, la admitió y la registró con el número A.D.L. **********.


Previos los trámites legales, en sesión de veintinueve de junio de dos mil doce, el referido cuerpo colegiado dictó sentencia, mediante la cual resolvió negar el amparo a la parte quejosa.


TERCERO. Inconforme con la sentencia previamente referida, la parte quejosa interpuso en su contra recurso de revisión mediante escrito presentado el seis de agosto de dos mil doce, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Décimo Quinto Circuito.


Por auto de ocho de agosto de dos mil doce, el Presidente del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito tuvo por recibido el recurso de revisión y ordenó el envío de los autos del juicio de amparo **********, el expediente laboral **********, así como el escrito original de agravios a este Alto Tribunal.


CUARTO. Mediante acuerdo de catorce de agosto de dos mil doce, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el recurso de revisión con el número 2399/2012, sin perjuicio del examen que posteriormente se haga para determinar si el caso se ajusta al requisito previsto en la fracción IX, del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y dispuso turnarlo al M.S.A.V.H., integrante de la Segunda Sala de este Alto Tribunal, radicándolo en ésta en virtud de que la materia del asunto corresponde a su especialidad.


Asimismo, ordenó que el asunto se hiciera del conocimiento de la Procuradora General de la República, por conducto del agente del Ministerio Público Federal adscrito a este Alto Tribunal.


QUINTO. Por acuerdo de dieciséis de agosto de dos mil doce, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que dicha Sala se avocara al conocimiento del recurso; y ordenó que el expediente se remitiera a su ponencia para efectos de la elaboración del proyecto de sentencia correspondiente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resulta legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V y 84, fracción II, de la Ley de Amparo; y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como los puntos Segundo y Tercero, fracción III, en relación con el punto Cuarto del Acuerdo Plenario 5/2001 en relación con el punto Primero, fracción II, inciso c) y punto Segundo, fracciones IV y V del Acuerdo Plenario 5/1999, puesto que no se ubica en los supuestos señalados para el conocimiento del Tribunal Pleno y se interpone en contra de una sentencia dictada por un tribunal colegiado de circuito en un juicio de amparo directo laboral, cuya materia corresponde a la especialidad de esta Sala.


SEGUNDO. El recurso se presentó en tiempo, dado que la sentencia recurrida se notificó por lista a la parte quejosa el lunes nueve de julio de dos mil doce, surtiendo efectos el martes diez de julio siguiente; por lo que el plazo legal de diez días para la interposición del recurso de revisión transcurrió del miércoles once de julio al jueves nueve de agosto de dos mil doce, descontándose los días catorce y quince de julio; y, cuatro y cinco de agosto; todos de dos mil doce por ser sábados y domingos, días inhábiles en términos de lo dispuesto por los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como los días del lunes dieciséis al martes treinta y uno de julio de dos mil doce, por tratarse del primer período vacacional que corresponde a los órganos del Poder Judicial de la Federación.


En esas condiciones, si el recurso de revisión fue presentado el seis de agosto de dos mil doce, es inconcuso que se hizo valer oportunamente.


TERCERO. El recurso de revisión se interpuso por parte legítima, debido a que el escrito de expresión de agravios fue firmado por el apoderado de la quejosa, Sergio Alberto Contreras Angulo, personalidad que le fue reconocida por el Tribunal Colegiado del conocimiento.


CUARTO. Antes de abordar el estudio de los agravios hechos valer por el recurrente, resulta necesario determinar si en la especie se satisfacen los requisitos de procedencia del recurso de revisión.


En primer lugar, es pertinente tener en cuenta lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V, de la Ley de Amparo; 10, fracción III y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, a precisar:


Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquéllas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:


(...)


IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de los acuerdos generales del Pleno. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras;


(…)”.


Artículo 83. Procede el recurso de revisión:


(...)


V. Contra las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, cuando decidan sobre la constitucionalidad de leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el Presidente de la República de acuerdo con la fracción I del artículo 89 constitucional y reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los Estados, o cuando establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución.

La materia del recurso se limitará, exclusivamente, a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras.


(...)”.


Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:


(…)


III. Del recurso de revisión contra sentencias que en amparo directo pronuncien los tribunales colegiados de circuito, cuando habiéndose impugnado la inconstitucionalidad de una ley federal, local, del Distrito Federal o de un tratado internacional, o cuando en los conceptos de violación se haya planteado la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dichas sentencias decidan u omitan decidir sobre tales materias, debiendo limitarse en estos casos la materia del recurso a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales”.


Artículo 21. Corresponde conocer a las S.:


(...)


III. Del recurso de revisión contra sentencia que en amparo directo pronuncien los tribunales colegiados de circuito:

a) Cuando habiéndose impugnado la constitucionalidad de un reglamento federal expedido por el Presidente de la República, o de reglamentos expedidos por el Gobernador de un Estado o por el Jefe del Distrito Federal, o en los conceptos de violación se haya planteado la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en estas materias, se haya decidido o se omita decidir sobre la misma inconstitucionalidad o interpretación constitucional;


(…)”.


De lo dispuesto en los artículos transcritos, se desprende lo siguiente:


1. Por regla general, las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, no...

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