Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 19-05-2010 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 742/2010)

Sentido del falloSE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA.- SE NIEGA EL AMPARO AL QUEJOSO.
Fecha19 Mayo 2010
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 601/2009 (CUADERNO AUXILIAR 217/2009)))
Número de expediente742/2010
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 742/2010.

QUEJOSO: **********.



PONENTE: MINISTRO S.S.A.A..

SECRETARIO: eduardo delgado durÁn.




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día diecinueve de mayo de dos mil diez.



Vo.Bo.:

VISTOS; y ,

R E S U L T A N D O :


Cotejó:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el veinticuatro de septiembre de dos mil nueve en la Oficialía de Partes de la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Contencioso Administrativo del Estado de México, **********, por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, contra la sentencia dictada el veintiuno de agosto de dos mil nueve, por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal citado, en el recurso de revisión 362/2009.


SEGUNDO. La parte quejosa estimó violadas en su perjuicio las garantías individuales contenidas en los artículos 1°, 2°, 5°, 14, segundo párrafo, 16, primer párrafo, 17, segundo párrafo, y 123, apartado B), fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; señaló como tercero perjudicado al Procurador General de Justicia del Estado de México y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. Por acuerdo de catorce de octubre de dos mil nueve, el Magistrado Presidente del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, al que por razón de turno tocó conocer de la demanda de garantías, la admitió, registrándola con el número 601/2009.


Mediante proveído de tres de diciembre de dos mil nueve el Presidente del Tribunal Colegiado de referencia, en términos de lo dispuesto por el Acuerdo General 10/2008, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, así como del oficio STCCNO 789/2009 de la Secretaría Ejecutiva de Carrera Judicial Adscripción y Creación de Nuevos Órganos, remitió los autos del juicio de amparo directo 601/2009 para su resolución al Segundo Tribunal Colegiado Auxiliar, con residencia en Naucalpan de J., Estado de México.


Seguidos los trámites de ley, en sesión de ocho de febrero de dos mil diez, el Tribunal Colegiado mencionado dictó sentencia, la cual concluyó con el siguiente punto resolutivo:


ÚNICO. La Justicia de la Unión ampara y protege a **********, contra el acto y autoridad mencionados en el resultando primero de esta ejecutoria, para los efectos indicados en la parte final del último considerando de la misma.”


Las consideraciones de dicha sentencia, en lo que a esta ejecutoria se refiere, son del tenor siguiente:


SÉPTIMO. Es parcialmente fundado el primer concepto de violación, y es también suficiente para conceder el amparo. --- Para poner en evidencia lo anterior, conviene señalar que mediante resolución de veintidós de enero de dos mil nueve, el Procurador General de Justicia del Estado de México determinó lo relativo al oficio número CeDH/15099/2008 de veintiséis de diciembre de dos mil ocho, signado por el titular del Centro de Evaluación y Desarrollo Humano de la Procuraduría General de la República, mediante el cual se informó que derivado del proceso de evaluación realizado a **********, Agente de la Policía Ministerial con funciones de jefe de grupo, no resultó apto para permanecer en su cargo. --- El punto resolutivo primero de dicha resolución es el siguiente: --- ‘(Se transcribe)’. --- De los considerandos de dicha resolución se advierte que la baja decretada se actualizó por no haber aprobado los exámenes que se le practicaron en las instalaciones del Centro de Evaluación y Desarrollo Humanos de la Procuraduría General de la República, en fechas PSICOLOGÍA, DOS DE JULIO DE DOS MIL OCHO; POLIGRAFÍA, UNO DE JULIO DE DOS MIL OCHO, E S Y S P, TRES DE JULIO DE DOS MIL OCHO, mismos que arrojan el resultado no apto para continuar desempeñando las funciones propias de Agente de la Policía Ministerial. --- La anterior resolución constituyó la impugnada en el juicio contencioso administrativo. --- Asimismo, en la sentencia reclamada, la sala responsable ponderó, en lo que interesa, lo siguiente: --- ‘(Se transcribe)’. --- Como se advierte, la sentencia reclamada declaró la nulidad de la resolución impugnada, por haberse emitido sin respetar a favor del aquí quejoso su garantía de audiencia, condenándose a la autoridad demandada a realizar los trámites necesarios para que fuera cubierta a aquél, la indemnización correspondiente a tres meses del sueldo que percibía en el empleo, cargo o comisión que desempeñaba en la Procuraduría General de Justicia del Estado de México, así como al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha en que fue dado de baja hasta que se cubriera la indemnización y las demás prestaciones que tuviera derecho, considerándose todas aquellas que usualmente le fueran otorgadas como consecuencia del servicio prestado, así mismo para realizara los trámites necesarios para que fuera cancelado del libro correspondiente la sanción impuesta y comunicar o cancelar la baja o remoción del justiciable del registro policial que forma parte del Sistema Nacional de Seguridad Pública. --- Sin embargo, como se esboza en el concepto de violación en examen, la sala responsable se abstuvo de condenar a la autoridad demandada a reinstalar al aquí quejoso en el empleo, cargo o comisión que venía desempeñando en la Procuraduría General de Justicia del Estado de México, sustentando tal proceder en lo dispuesto en el tercer párrafo de la fracción XIII del Apartado B del artículo 123 constitucional. --- Al respecto, cabe precisar que tal como lo alega el peticionario del amparo, la norma constitucional de referencia ha sido interpretada por nuestro Máximo Tribunal en la jurisprudencia siguiente: --- ‘Novena Época. --- Instancia: Segunda Sala. --- Fuente: Semanario Judicial de la Federal y su Gaceta. --- Tomo XVI, julio de 2002. --- Página: 356. --- Tesis: 2a./J. 79/2002. --- Jurisprudencia. --- Materia(s): Administrativa. --- SEGURIDAD PÚBLICA. EL PÁRRAFO TERCERO DE LA FRACCIÓN XIII DEL APARTADO B DEL ARTÍCULO 123 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, ADICIONADO POR DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN DE OCHO DE MARZO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE, ÚNICAMENTE PROHÍBE LA REINSTALACIÓN DE LOS MIEMBROS DE LAS CORPORACIONES POLICIALES QUE AL MOMENTO DE LA REMOCIÓN NO LLENARON LOS REQUISITOS DE PERMANENCIA EXIGIDOS POR LAS LEYES VIGENTES. (Se transcribe)’. --- Del criterio jurisprudencial transcrito se advierte que el Alto Tribunal emisor sostuvo en lo medular que el tercer párrafo a la fracción XIII del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe ser interpretado en el sentido de que, por regla general, no procede la reinstalación o restitución de los elementos de los cuerpos policíacos, cuando hayan sido removidos por no satisfacer los requisitos de membrecía exigidos por las leyes vigentes, sino sólo una indemnización. --- Al efecto, aclaró que dicha regla (improcedencia de la reinstalación en el cargo), no debe ser entendida como una prohibición absoluta, sino en el sentido de que no podrán ser reinstaladas únicamente quienes no reúnan los requisitos de permanencia exigidos por las leyes vigentes, pero sí podrán serlo quienes los satisfagan. --- De todo lo anterior es factible derivar, que es cierta la premisa en la que el quejoso basa su primer concepto de violación, pues en oposición a lo ponderado por la sala responsable, la regla derivada de la norma constitucional en cuestión, consistente en la improcedencia de la reinstalación de los elementos de cuerpos policiales, no es irrestricta sino que para dilucidar la operatividad de la misma es menester indagar si al momento de la remoción el gobernado llenó o no los requisitos de permanencia exigidos por las leyes vigentes. --- Sin embargo, no es atinada su pretensión constitucional consistente en que se le otorgue el amparo que solicita para el efecto de que la sala responsable ordene su reinstalación en el empleo, cargo o comisión que desempeñaba en la Procuraduría Federal de Justicia del Estado de México; pues en concepto de este tribunal, no están colmadas las condiciones jurídicas necesarias para que en este momento procesal se estudie la cuestión medular que posibilite determinar si dicho quejoso reunió o no los requisitos legales necesarios para su permanencia en el puesto que desempeñaba. --- Lo anterior es así, habida cuenta que como se detalló en párrafos anteriores, la sala responsable decretó la nulidad de la resolución que ordenó la baja del quejoso, por la omisión de respetar en su favor la garantía de audiencia que exige el artículo 14 Constitucional, lo cual implica que no estuvo en la posibilidad de ofrecer algún medio de prueba que demostrara que sí cumple tal presupuesto de permanencia y, por ende, al no ser factible jurídicamente que pueda arribarse a esa conclusión, tampoco es viable que se otorgue el amparo para los efectos pretendidos, esto es, para vincular a la sala responsable para que emita la condena solicitada. --- No obstante lo anterior, para la salvaguarda de las garantías del quejoso, no debe estimarse tampoco correcta la decisión de la sala responsable de descartar de manera plena la pretensión de dicho peticionario para su reinstalación en el cargo que desempeñaba, pues si al tenor de lo explicado brevemente en párrafos anteriores y tal como lo sostiene el quejoso, la prohibición constitucional contenida...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR