Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-02-2015 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3018/2014)

Sentido del fallo11/02/2015 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA.
Número de expediente3018/2014
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 95/2014))
Fecha11 Febrero 2015
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

Rectangle 2

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3018/2014

amparo directo en revisión 3018/2014

quejosA: **********

PONENTE: MINISTRO J. fernando franco gonzález salas

SECrETARIO: JOEL ISAAC RANGEL AGÜEROS

GABRIEL REGIS LÓPEZ


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al once de febrero de dos mil quince.

Vo. Bo.

V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:

Cotejado:

PRIMERO. Por escrito presentado el veinticuatro de febrero de dos mil catorce, ante la Sala Regional del Centro III del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con sede en Celaya, Guanajuato, la empresa **********, por conducto de su representante A.A.M., promovió juicio de amparo directo en contra de la sentencia dictada el siete de enero de dos mil catorce por el mencionado órgano jurisdiccional en el juicio de nulidad número **********.


SEGUNDO. La parte quejosa estimó violados en su perjuicio los derechos fundamentales consagrados en los artículos 1°, 14, 16 y 17 de la Constitución Federal; además, señaló los antecedentes del asunto y formuló los conceptos de violación que consideró pertinentes.


TERCERO. Por razón de turno, correspondió conocer de la demanda de amparo directo en comento al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, el que la admitió a trámite por auto de su Magistrado Presidente del cuatro de marzo de dos mil catorce, y lo registró con el número de expediente **********.


CUARTO. Seguidos los trámites de ley, el mencionado Tribunal Colegiado dictó la sentencia relativa en sesión del veintidós de mayo de dos mil catorce, en la cual concedió el amparo a la parte quejosa para los efectos siguientes:


1. Deje insubsistente la sentencia reclamada; y,

2. En su lugar, dictar (sic) otra en la que después de reiterar todos aquellos aspectos que no son materia de la concesión, proceda, con plenitud de jurisdicción, a pronunciarse respecto a los conceptos de nulidad identificados como decimoprimero, cuadragésimo, cuadragésimo primero y cuadragésimo segundo, del escrito inicial de demanda, lo que deberá hacer de manera fundada y motivada.”


QUINTO. Inconforme con dicha sentencia, la empresa quejosa interpuso recurso de revisión, mediante escrito presentado el dieciséis de junio de dos mil catorce en la oficialía de partes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito.


SEXTO. Mediante proveído del veintiséis de junio de dos mil catorce, el Magistrado Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito ordenó remitir los autos del juicio de amparo y el recurso de revisión a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, para los efectos legales conducentes.


SÉPTIMO. El cuatro de julio de dos mil catorce, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdo de su Presidente, admitió a trámite el recurso de revisión interpuesto por la parte quejosa, registrándolo con el número de expediente 3018/2014; además, en el mismo proveído turnó el presente asunto al señor Ministro José Fernando Franco González Salas, para que elaborara el proyecto de sentencia relativo, ordenando el envío de los autos a esta Segunda Sala a la que se encuentra adscrito, la que oportunamente registró el asunto y asumió su conocimiento por auto de su Presidente del día uno de agosto siguiente.


OCTAVO. Por auto del doce de agosto de dos mil catorce, el Presidente de esta Segunda Sala desechó por improcedente el recurso de revisión adhesiva hecho valer por la autoridad tercero interesada, y ordenó devolver el asunto al Ministro ponente para los efectos legales procedentes; y,


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión1.


SEGUNDO. El recurso de revisión se interpuso dentro del plazo legal2 y por parte legitimada para ello3.


TERCERO. Por razón de método, en principio es menester verificar la procedencia del presente recurso de revisión, dado que constituye una cuestión de orden público y estudio preferente, para lo cual es necesario tener en cuenta que de la interpretación de los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal, 81, fracción II, 96 de la Ley de Amparo vigente, 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación4, se pone de manifiesto que las sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito en amparo directo no admiten recurso alguno, pues son determinaciones definitivas emitidas por un órgano terminal; sin embargo, tal regla tiene las excepciones siguientes:


1. Cuando el Tribunal Colegiado resuelva, entre otros aspectos, sobre la constitucionalidad de normas generales;


2. En el supuesto de que el citado tribunal establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal; o,


3. Cuando habiéndose planteado en la demanda de garantías los dos temas citados, dicho órgano jurisdiccional haya omitido su estudio.


Por tanto, la procedencia del recurso está sujeta a si existió en la sentencia un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una norma general o la interpretación directa de un precepto de la Constitución, o bien, si en dicha sentencia se omitió el estudio de las cuestiones mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; empero, también deben satisfacerse determinados requisitos tales como la firma en el escrito u oficio de expresión de agravios; la oportunidad del recurso; la legitimación procesal del promovente; y, si conforme al Acuerdo 5/1999 se colma el requisito de importancia y trascendencia; según se advierte de la jurisprudencia número 2ª./J. 149/2007 (con número de registro 171,625), de esta Segunda Sala, del rubro: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA.”5


Ahora bien, a efecto de verificar si en la especie se colman los requisitos de los que se ha dado noticia, es importante precisar que en la demanda de amparo directo la parte quejosa formuló en sus conceptos de violación la inconstitucionalidad de los artículos 11 y 165, párrafo tercero, fracción II, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, por estimar que transgreden el principio de proporcionalidad tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal al impedir que el contribuyente amortice las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores, respecto de la utilidad obtenida de los dividendos en términos del citado numeral 165, fracción II, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, mientras que el diverso numeral 10, fracción II, de esa legislación, sí concede la oportunidad para amortizar pérdidas respecto de la utilidad de ejercicios anteriores.


En el recurso de revisión subsiste la materia de constitucionalidad, toda vez que la quejosa recurrente controvierte en sus agravios las razones en las que se sustenta el fallo constitucional.


Por otra parte, el escrito de revisión se encuentra firmado y se interpuso oportunamente por persona legitimada para tal efecto, como se expuso en el considerando segundo precedente.


Una vez constatado lo anterior y que se advierte que ante el Tribunal Colegiado de Circuito se planteó un problema de constitucionalidad, con base en las jurisprudencias 149/20076 (con número de registro 171,625) y 150/20077 (con número de registro 171,628) de esta Segunda Sala, procede examinar la importancia y trascendencia de la resolución que se dicte, como requisito de procedencia del recurso de revisión previsto en el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Federal.


De acuerdo con dichas jurisprudencias, el asunto colma los elementos de importancia y trascendencia cuando el criterio que se pretenda sostener sea inédito e impacte sobre la interpretación o aplicación del orden jurídico constitucional, siendo que este estudio debe partir, en abstracto, de los temas constitucionales que fueron resueltos por el Tribunal Colegiado de Circuito, sin priorizar sobre la calificación de los agravios propuestos, los cuales, en su caso, serán estudiados en cuanto a su eficacia con posterioridad; o bien, directamente de los temas planteados en la demanda de amparo cuando el órgano primigenio no se haya pronunciado al respecto, ya sea por omisión o por existir razones técnicas que a criterio del Órgano Colegiado no permiten estudiar el fondo de la pretensión.8


El mencionado orden de estudio obedece a que deben concentrarse los esfuerzos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la resolución de los amparos directos en revisión que versen sobre casos inéditos que trasciendan directamente al orden jurídico mexicano, de tal manera que lo primero que debe determinarse en el estudio de la importancia y trascendencia es si el tema debatido satisface dichos presupuestos, luego, corresponderá en su caso el análisis de la eficacia de los agravios formulados en la revisión, porque si este Alto Tribunal...

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