Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-03-2015 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1201/2014)

Sentido del fallo25/03/2015 • ES PROCEDENTE PERO INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Número de expediente1201/2014
Sentencia en primera instanciaQUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.- 1295/2012, CONEXO CON EL A.D.- 1294/2012),SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (EXP. ORIGEN: A.D.R.-1213/2013))
Fecha25 Marzo 2015
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA




1 Rectángulo RECURSO DE INCONFORMIDAD 1201/2014 [33]

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1201/2014.

QUEJOSO Y recurrente: **********.



PONENTE:

MINISTRO alberto pérez dayán.


SECRETARiA:

guadalupe de la paz varela domínguez.


Vo. Bo.

Sr. Ministro



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dieciocho de marzo de dos mil quince.


Cotejó.


VISTOS; para resolver el recurso de inconformidad identificado al rubro; y


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Por escrito presentado el veintiuno de junio de dos mil doce ante la Oficialía de Partes Común de las Juntas Especiales de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Distrito Federal, **********, por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra del laudo de veinticinco de abril de dos mil doce, dictado por la Junta Especial Número Once en el juicio **********.


El quejoso consideró vulnerados en su perjuicio los artículos 1, 14, 16 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; señaló como tercero interesado al Servicio Postal Mexicano; asimismo, formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes.


Por razón de turno correspondió conocer de la demanda al Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, cuyo Presidente mediante acuerdo de dieciocho de octubre de dos mil doce, la admitió a trámite y radicó con el número **********; y, seguidos los trámites de ley, en sesión de veintiocho de febrero de dos mil trece, dicho órgano colegiado dictó sentencia en la que concedió el amparo.

SEGUNDO. Recurso de revisión. La sentencia que antecede fue impugnada por el quejoso mediante recurso de revisión; y por acuerdo de dieciséis de abril de dos mil trece, dictado por el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se admitió y registró con el número **********; agotado el trámite de ley, en sesión de veintidós de mayo siguiente, la Segunda Sala de este Alto Tribunal confirmó la concesión del amparo.


TERCERO. Procedimiento de ejecución. Por oficio número tres mil cuatro de siete de marzo de dos mil trece, el Tribunal Colegiado remitió testimonio de la ejecutoria de amparo y, mediante acuerdo de veintiséis de junio siguiente, requirió su cumplimiento a la Junta responsable.


La Presidenta de la Junta responsable exhibió copia certificada del acuerdo de veintiocho de junio de dos mil trece, en el que dejó insubsistente el laudo reclamado y de la nueva resolución dictada el nueve de julio de dos mil trece.


Con la referida documental la Presidenta del Tribunal Colegiado mediante acuerdo de diez de julio de dos mil trece, dio vista a las partes por el término de diez días para que manifestaran lo que a su derecho conviniera apercibidas que de no hacerlo se dictaría la resolución correspondiente; y el quejoso la desahogó por escrito presentado el seis de noviembre de dos mil trece.


El Tribunal Colegiado por acuerdo de dieciocho de febrero de dos mil catorce, determinó que la sentencia de amparo no estaba acatada en sus términos, por lo que de nueva cuenta requirió su cumplimiento.


La autoridad responsable mediante oficio de cuatro de marzo de dos mil catorce, exhibió copia certificada del nuevo laudo dictado en esa fecha; y con éste el P. del Tribunal Colegiado por proveído de siete de marzo de dos mil catorce, dio vista a las partes por el término de diez días para que manifestaran lo que a su derecho conviniera apercibidas que de no hacerlo se dictaría la resolución respectiva.


CUARTO. Declaratoria de cumplimiento e interposición del recurso. Sin manifestación alguna de las partes por acuerdo de veintiuno de octubre de dos mil catorce, el Tribunal Colegiado determinó que la sentencia de amparo estaba cumplida.


En contra de esa determinación el quejoso interpuso recurso de inconformidad, mediante escrito presentado el once de noviembre de dos mil catorce, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito, recibido el día siguiente en el Tribunal Colegiado del conocimiento, cuyo P. ordenó remitir los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


QUINTO. Trámite de la inconformidad ante esta Suprema Corte. Por auto de veintiséis de noviembre de dos mil catorce, el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió a trámite la inconformidad referida; asimismo, ordenó formar y registrar el expediente relativo con el número 1201/2014, turnarlo al M.A.P.D. y enviarlo a la Sala de su adscripción.


Esta Segunda Sala se avocó al conocimiento del asunto por acuerdo de su Presidenta en funciones de nueve de enero de dos mil quince, en el cual ordenó devolver los autos al Ministro Ponente.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de inconformidad, en términos de lo dispuesto en los artículos 201, fracción I y 203 de la Ley de Amparo y; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto tercero del Acuerdo Plenario 5/2013, toda vez que se promueve en contra de la determinación por la que se declaró cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo que causó estado con posterioridad al tres de abril de dos mil trece, fecha en que entró en vigor la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos del mes y año en comento.


Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 2a./J. 91/2013, cuyo rubro, texto y datos de identificación son los siguientes:


"CUMPLIMIENTO Y EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO. LAS DISPOSICIONES RELATIVAS QUE PREVÉ LA LEY REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 103 Y 107 CONSTITUCIONALES, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 2 DE ABRIL DE 2013, SON APLICABLES A LOS JUICIOS INICIADOS ANTES DE SU ENTRADA EN VIGOR, CUANDO LA SENTENCIA RESPECTIVA CAUSE ESTADO CON POSTERIORIDAD A ESA FECHA. En el artículo tercero transitorio del citado ordenamiento legal, el legislador estableció que los juicios de amparo iniciados con anterioridad a su entrada en vigor continuarían tramitándose hasta su resolución final conforme a las disposiciones vigentes a su inicio, haciendo dos salvedades. Una por lo que se refiere al sobreseimiento por inactividad procesal y la caducidad de la instancia y, otra en lo concerniente al cumplimiento y ejecución de las sentencias de amparo. En relación con esta última excepción debe tenerse en cuenta, por un lado, la situación procesal en la que se ubicaron las partes cuando la sentencia concesoria causó estado antes del 3 de abril de 2013, supuesto que al actualizarse da lugar al inicio del respectivo procedimiento de ejecución, en términos de lo previsto en el artículo 192 de la Ley de Amparo y, por ende, la consecuencia de que dicho procedimiento se haya sujetado a lo dispuesto en la legislación de amparo vigente en aquel momento y, por otro lado, que tanto ese procedimiento como los medios de defensa que se regulan en la anterior legislación de amparo y en la ley vigente son sustancialmente distintos. Por tanto, las disposiciones relativas al cumplimiento y ejecución de las sentencias de amparo que prevé la ley reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de abril de 2013 son aplicables a los juicios iniciados con anterioridad a su entrada en vigor, siempre y cuando la sentencia relativa haya causado estado con posterioridad a esa fecha, esto es, a partir del 3 de abril de 2013, toda vez que los aspectos definidos en los procedimientos de ejecución que se iniciaron antes de esa fecha, no se pueden dejar sin efectos en virtud de una norma transitoria para ordenar la substanciación de un procedimiento distinto que, además de no encontrarse vigente en la época en que causaron ejecutoria las sentencias de amparo respectivas podría, en ciertos casos, alterar sustancialmente la situación procesal en la que se ubicaron las partes, desconociendo sin justificación alguna decisiones firmes dictadas en su oportunidad conforme a las disposiciones aplicables y constitucionalmente válidas." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Segunda Sala, Jurisprudencia, libro XXI, junio de 2013, tomo 1, página 623, número de registro: IUS 2003841).


SEGUNDO. Requisitos de procedencia. El presente recurso es procedente con fundamento en los artículos 202 y 203 de la Ley de la materia, toda vez que se interpuso contra una resolución que declaró cumplida la ejecutoria que concedió el amparo.


Por otra parte, el recurso fue interpuesto por el quejoso, carácter que le fue reconocido en el juicio de amparo del cual deriva el presente asunto, por lo que se cumple con el requisito de legitimación previsto en el artículo 202, primer párrafo de la Ley de Amparo.


Asimismo, el medio de impugnación se presentó dentro del término de quince días previsto en el artículo 202,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR