Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 12-08-2005 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 60/2005-SS)

Sentido del falloSÍ EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.- DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO ESTABLECIDO POR ESTA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.
Fecha12 Agosto 2005
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO, CHIAPAS (EXP. ORIGEN: A.D. 90/2004),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO, CHIAPAS (EXP. ORIGEN: A.D. 28/2004, 885/2003, 112/2004))
Número de expediente60/2005-SS
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorSEGUNDA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 60/2005-SS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 60/2005-ss.

SUSCITADA ENTRE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS DEL VIGÉSIMO CIRCUITO.




MINISTRO PONENTE: G.I.O.M..

SECRETARIA: A.G. FRANCO.


vO. bO.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día doce de agosto del año dos mil cinco.


COTEJÓ:

V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Mediante oficio número CCST-A-61-03-2005, recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el primero de abril del año dos mil cinco, la Directora General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de este Alto Tribunal, hace del conocimiento del Presidente de esta Segunda Sala la posible contradicción de tesis entre la sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 90/2004, del que se originó la tesis aislada número XX.1º.100 L, publicada en la página 1827, del Tomo XXI, Enero de 2005, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro “PRIMA VACACIONAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO Y MUNICIPIOS DE CHIAPAS. PARA SU PAGO DEBE APLICARSE SUPLETORIAMENTE A LA LEY DEL SERVICIO CIVIL ESTATAL EL ARTÍCULO 40 DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO”; y el criterio emitido por el Segundo Tribunal Colegiado del mismo Circuito, al resolver los juicios de amparo directo 28/2004, 885/2003 y 112/2004, de los que se originó la tesis aislada XX.2º.21 L, pendiente de publicar, de rubro “PRIMA VACACIONAL. NO SE ACTUALIZA LA SUPLETORIEDAD DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO A LA LEY DEL SERVICIO CIVIL DEL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE CHIAPAS, AL NO PREVER ESTA ÚLTIMA LA PROCEDENCIA DE ESE DERECHO”.


SEGUNDO. Por acuerdo de cinco de abril del dos mil cinco, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, denunció la posible contradicción de tesis de que se trata; ordenó formar y registrar el expediente relativo con el número 60/2005-SS, y a fin de proveer lo conducente, dispuso que se solicitara a los Presidentes de los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos del Vigésimo Circuito, remitieran copia certificada de las ejecutorias pronunciadas en los juicios de amparo directo de sus respectivos índices a los que antes se hace alusión, o en su caso, informaran el impedimento legal que tuvieran para ello.


TERCERO. Una vez integrado el presente expediente, en proveído de veintiséis de abril del dos mil cinco, el Presidente de esta Segunda Sala determinó que a ésta corresponde la competencia para conocer de la posible contradicción de tesis denunciada y ordenó dar vista al Procurador General de la República para que por sí o por conducto del Agente del Ministerio Público Federal que designara, dentro del plazo de treinta días, expusiera su parecer si lo estimaba conveniente.


Por diverso proveído presidencial de veintitrés de mayo del mismo año, se turnó el expediente para su estudio al M.G.I.O.M..


Posteriormente, por acuerdo presidencial de veintiuno de junio siguiente, se ordenó agregar a los autos el oficio número DGC/DCC/628/2005, mediante el que, dentro del plazo concedido, el Agente del Ministerio Público de la Federación designado para intervenir en este asunto, expuso su parecer en el sentido de que se declare que el criterio que debe prevalecer es el emitido por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito; asimismo, se dispuso que en su oportunidad se devolviera el expediente al Ministro ponente.



C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Segundo y Cuarto del Acuerdo General 5/2001, aprobado por el Pleno de este Alto Tribunal el veintiuno de junio del año dos mil uno y publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve siguiente, en virtud de que el tema sobre el que versa dicha denuncia corresponde a la materia de trabajo de la especialidad de esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que la formuló el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, quien está facultado para hacerlo en términos de lo dispuesto en la fracción XIII del artículo 107 constitucional y 197-A de la Ley de Amparo.


TERCERO. A fin de estar en aptitud de resolver lo conducente, es preciso tener presentes las consideraciones que sustentan las ejecutorias pronunciadas por los órganos jurisdiccionales que participan en la presente contradicción de tesis denunciada.


El Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, en la sentencia que pronunció en sesión de once de agosto del dos mil cuatro, al resolver el juicio de amparo directo 90/2004, promovido por **********, en lo conducente, determinó:


SÉPTIMO.- Los conceptos de violación expuestos por el quejoso **********, suplidos en sus deficiencias en los términos autorizados por el artículo 76 bis fracción IV, de la Ley de Amparo, resultan esencialmente fundados.

(…)

Precisado lo anterior, debe indicarse que asiste la razón al actor constitucional al estimar que con respecto a la prestación de prima vacacional debió aplicarse de manera supletoria lo dispuesto por el artículo 40 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

En efecto, las vacaciones anuales consisten en un lapso determinado y continuo de descanso para el trabajador con goce de salario íntegro, con el objeto de que recupere la fuerza y energía perdidas a lo largo de cada año laborado y, a su vez, en el centro de trabajo se obtenga el reflejo de una mayor productividad, debido a que el descanso semanal es insuficiente para tales finalidades.

La prestación laboral relativa a las vacaciones se encuentra prevista en el apartado ‘B’ del artículo 123, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que regula las relaciones de los trabajadores al servicio del Estado, específicamente en la fracción III, que dispone:

‘…III.- Los trabajadores gozarán de vacaciones, que nunca serán menores de veinte días al año;…’

La Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en su artículo 30, primer párrafo, literalmente dispone:

ARTÍCULO 30.- Los trabajadores que tengan más de seis meses consecutivos de servicios, disfrutarán de dos periodos anuales de vacaciones, de diez días laborables cada uno, en las fechas que se señalen al efecto; pero en todo caso se dejarán guardias para la tramitación de los asuntos urgentes, para los que se utilizarán de preferencia los servicios de quienes no tuvieren derecho a vacaciones’.

El artículo 23 de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas, dispone:

ARTÍCULO 23.- Los trabajadores a que se refiere esta ley y que tengan cuando menos un año de servicio disfrutarán de dos periodos de vacaciones de diez días hábiles cada uno anualmente, de acuerdo con las necesidades del servicio, pero en todo caso quedarán guardias para la tramitación de los asuntos urgentes.

A los trabajadores con más de cinco años de servicio ininterrumpidos se les otorgarán tres días adicionales por cada periodo. Cuando un trabajador no pudiere hacer uso de las vacaciones en los periodos señalados por necesidades del servicio, por enfermedad comprobada o por accidente, disfrutará de ellas a partir de los 15 días siguientes a la fecha en que haya desaparecido la causa que impida el disfrute de ese descanso, pero en ningún caso los trabajadores que laboren en periodos de vacaciones, tendrán derecho a que dichas vacaciones les sean pagadas.’.

En el artículo 123 de la Carta Magna, se consagra el mínimo de los derechos de la clase obrera, por ende, el trabajo no puede contratarse en condiciones inferiores a las establecidas en el numeral aludido, en detrimento de los trabajadores, mas son susceptibles de ser superados en su beneficio, ya sea por la vía legal o bien, a través de la contratación colectiva o individual.

En el caso, la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas, en tratándose de vacaciones supera los derechos establecidos constitucionalmente, pues prescribe que para aquellos trabajadores que tengan cinco años de servicio ininterrumpidos se otorgarán tres días de vacaciones por cada uno de los dos periodos anuales.

Así, como puede verse, tanto en la Legislación Federal como en la local, se encuentra previsto el derecho de los trabajadores burocráticos al goce de vacaciones, lo que como ya se indicó tiene por objeto de que recuperen la fuerza y energía perdidas a lo largo de cada año laborado y, a su vez, en el centro de trabajo se obtenga el reflejo de una mayor productividad, debido a que el descanso semanal es insuficiente para tales finalidades.

El legislador previó, a su vez, en el último párrafo del artículo 40 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, una figura jurídica accesoria que consiste en el pago de una prima vacacional de un treinta por ciento sobre el monto de los salarios que correspondan a los trabajadores durante el...

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