Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 17-10-2003 ( RECURSO DE RECLAMACIÓN 235/2003-PL )

Sentido del fallo ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN.
Número de expediente 235/2003-PL
Sentencia en primera instancia CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.L. 145/2003 (RELACIONADO CON EL R.L. 399/201))
Fecha17 Octubre 2003
Tipo de Asunto RECURSO DE RECLAMACIÓN
Emisor SEGUNDA SALA
RECURSO DE RECLAMACIÓN 235/2003-PL


RECURSO DE RECLAMACIÓN 235/2003-PL

RECURSO DE RECLAMACIÓN 235/2003-PL

en el amparo directo en revisión **********

promoVIDO POR ********** y otros.




PONENTE: MINISTRO S.S.A.A..

SECRETARIA: lic. lourdes ferrer mac gregor poisot.




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diecisiete de octubre de dos mil tres.



VISTO BUENO:


COTEJADO:


V I S T O S, Y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO.- Por escrito presentado el veinte de marzo de dos mil tres en la Oficialía de Partes de la Junta Especial número Cuarenta y tres de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en Acapulco, G., **********, ********** y **********, promovieron juicio de amparo directo contra el laudo dictado por la Junta señalada el treinta y uno de enero de dos mil tres en el juicio laboral ********** promovido por los quejosos contra **********.

En la demanda de amparo no se hizo planteamiento alguno de constitucionalidad.

SEGUNDO.- El Cuarto Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito dictó sentencia definitiva en el juicio de amparo directo ********** el veintinueve de mayo de dos mil tres, en la que concedió a los quejosos el amparo y protección de la Justicia de la Unión “… a efecto de que la Junta …deje insubsistente el laudo reclamado y, con relación a la prestación reclamada por la parte actora en el inciso d) de la demanda laboral, consistente en “…el pago de los días festivos que la demandada omitió cubrirnos en términos del artículo 75 de la Ley Laboral…”, fije la litis de acuerdo con la demanda y su contestación, hecho que sea lo anterior, resuelva la controversia como en derecho corresponda respecto de ella; dejando intocados los aspectos que no son materia de la protección constitucional concedida…”

TERCERO.- Inconforme, los quejosos **********, ********** y **********, por conducto de su representante legal **********, interpusieron recurso de revisión.

Por acuerdo de veintiséis de junio de dos mil tres, el Presidente del Cuarto Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito ordenó remitir el expediente a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, manifestando al más Alto Tribunal “…que la sentencia que se recurre no contiene decisión sobre constitucionalidad de una ley, ni interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal…”

El Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por acuerdo de quince de julio de dos mil tres, desechó, por improcedente, el recurso de revisión interpuesto.

CUARTO.- Inconformes, los quejosos **********, ********** y **********, interpusieron recurso de reclamación, el que se tuvo por interpuesto en el acuerdo dictado por el Presidente de este Alto Tribunal el veintiocho de agosto de dos mil tres.

Mediante diverso proveído de tres de septiembre de dos mil tres, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia ordenó turnar el asunto al M.S.S.A.A. y enviar los autos a la Sala de su adscripción.

Por acuerdo de cuatro de septiembre de dos mil tres, el Presidente de esta Segunda Sala declaró que la misma se avocaba al conocimiento del asunto y ordenó devolver los autos al M.S.S.A.A..

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO.- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 103 de la Ley de Amparo, 11, fracción V, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Tercero y Cuarto del Acuerdo General 5/2001, y el punto Único del Acuerdo 8/2003, dictados por el Pleno de este Alto Tribunal el veintiuno de junio de dos mil uno y el treinta y uno de marzo de dos mil tres, en virtud de que los recursos de reclamación no se ubican en los supuestos de los asuntos cuyo conocimiento corresponde al Tribunal Pleno.

SEGUNDO.- Las consideraciones que sustentan el acuerdo recurrido son las siguientes:


México, Distrito Federal, a quince de julio de dos mil tres. --- Con el oficio de remisión de los autos, los escritos originales de presentación y de expresión de agravios, fórmese y regístrese el toca de revisión relativo al juicio de amparo directo promovido por **********, ********** y **********, contra actos de la Junta Especial Número Cuarenta y tres de la Federal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Guerrero, con residencia en Acapulco. A. recibo. Ahora bien, como en el caso **********, en su carácter de apoderado legal de los citados quejosos hace valer recurso de revisión en contra de la sentencia dictada el veintinueve de mayo último en el juicio de amparo directo número **********, por el Cuarto Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, y del análisis de las constancias de autos se advierte que en la demanda no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad de una norma de carácter general y, en consecuencia, en el fallo impugnado no se decidió u omitió decidir sobre esa cuestión, ni se estableció la interpretación directa de un precepto de la Constitucional Federal, es de concluirse que no se surten los supuestos que establecen los artículos 83, fracción V, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación para que proceda el recurso que se interpone, razón por la cual debe desecharse. Sirve de sustento la jurisprudencia de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación número 2ª./J.64/2001, cuyo rubro y texto es: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA. Los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 83, fracción V, 86 y 93 de la Ley de Amparo, 10, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el Acuerdo 5/1999, del 21 de junio de 1999, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece las bases generales para la procedencia y tramitación de los recursos de revisión en amparo directo, permiten inferir que un recurso de esa naturaleza sólo será procedente si reúne los siguientes requisitos: I. Que se presente oportunamente; II. Que en la demanda se haya planteado la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal y en la sentencia se hubiera omitido su estudio o en ella se contenga alguno de esos pronunciamientos; y III. Que el problema de constitucionalidad referido entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia a juicio de la Sala respectiva de la Suprema Corte; en el entendido de que un asunto será importante cuando de los conceptos de violación (o del planteamiento jurídico, si opera la suplencia de la queja deficiente) se advierta que los argumentos o derivaciones son excepcionales o extraordinarios, esto es, de especial interés; y será trascendente cuando se aprecie la probabilidad de que la resolución que se pronuncie establezca un criterio que tenga efectos sobresalientes en materia de constitucionalidad; por el contrario, deberá considerarse que no se surten los requisitos de importancia y trascendencia cuando exista jurisprudencia sobre el tema de constitucionalidad planteado, cuando no se hayan expresado agravios o cuando, habiéndose expresado, sean ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes, siempre que no se advierta queja deficiente que suplir y en los demás casos análogos a juicio de la referida Sala, lo que, conforme a la lógica del sistema, tendrá que justificarse debidamente.”; publicada en la página trescientas quince, Tomo XIV, diciembre de dos mil uno, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época; sin que sea el caso de multar al referido promovente en términos del artículo 90, último párrafo, de la Ley de Amparo, en virtud de que se trata de un juicio de amparo directo en materia laboral en el que la parte trabajadora figura como recurrente, cuya conducta, al interponer el recurso de revisión, no revela que hubiese actuado con mala fue, pues debido a su carácter de parte actora en el juicio que dio origen al presente toca, el entorpecimiento que provoca en la resolución del asunto en nada le beneficia. Resulta aplicable a lo anterior la tesis jurisprudencial de la Segunda Sala de este Máximo Tribunal que se identifica con el número J.3/95, con el encabezado: “MULTA EN EL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. NO PROCEDE IMPONERLA AL TRABAJADOR, AUNQUE SU RECURSO SEA DESECHADO”; consultable en la página treinta y siete, Tomo I, correspondiente al mes de abril de mil novecientos noventa y cinco, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época. En consecuencia, con fundamento, además, en los artículos 90 de la Ley de Amparo; 10, fracción XI, y 14 fracción II, párrafo primero, primera parte, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y en los puntos Segundo, fracción I, y Primer Transitorio del Acuerdo 5/1999 del Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve, se acuerda: I.- Se desecha, por improcedente, el recurso de revisión que hace valer **********, en su carácter de apoderado legal de ********** Y OTROS. --- II.- Con fundamento en el artículo 27 de la Ley de A., se tiene como autorizada con todas las facultades a que se refiere dicho precepto, a la persona que se menciona en el pliego de agravios del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR