Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-09-2010 ( RECURSO DE RECLAMACIÓN 279/2010 )

Sentido del fallo ES INFUNDADO, SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha29 Septiembre 2010
Sentencia en primera instancia PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 65/2010)
Número de expediente 279/2010
Tipo de Asunto RECURSO DE RECLAMACIÓN
Emisor PRIMERA SALA

RECURSO DE RECLAMACIÓN 279/2010

RECURSO DE RECLAMACIÓN 279/2010

RECURRENTE: **********



PONENTE: MINISTRA OLGA SÁNCHEZ CORDERO dE GARCÍA VILLEGAS

SECRETARIa: rosalía argumosa lópez



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintinueve de septiembre de dos mil diez.



V I S T O S, para resolver el recurso de reclamación número 279/2010, en contra del acuerdo dictado el seis de julio de dos mil diez, por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. El dos de febrero de dos mil diez, **********, por su propio derecho, interpuso demanda de amparo en contra de la sentencia dictada en el toca penal 289/2009, tramitado con motivo del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia dictada en la causa penal 165/08 de fecha ocho de diciembre de dos mil nueve, dictada por la Sala Auxiliar del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Coahuila, con residencia en Torreón.


El Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito, a quien por razón de turno correspondió conocer de la demanda; admitió el asunto y lo registró con el número 65/2010, y seguidos los trámites legales, el día diez de junio de dos mil diez, dictó sentencia en la que determinó otorgar el amparo al quejoso.


Inconforme con la resolución anterior, el quejoso interpuso recurso de revisión, el cual quedó registrado con el número de expediente 1523/2010.


Por acuerdo de seis de julio de dos mil diez, el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación desechó el recurso de revisión interpuesto por la parte quejosa.


SEGUNDO. Mediante escrito presentado el tres de agosto de dos mil diez, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia, **********, interpuso recurso de reclamación en contra del acuerdo de seis de julio de dos mil diez, dictado por el Ministro P. de este Alto Tribunal.


Por auto de cinco de agosto del año que transcurre, se tuvo por interpuesto el recurso de reclamación, con reserva de los motivos de improcedencia que en la especie pudieran existir; se ordenó su registro con el número 279/2010 y se turnó el asunto a la M.O.S.C. de G.V., enviándolos a la Sala de su adscripción, a efecto de que su P. dictara el trámite correspondiente.


Por acuerdo de doce de agosto de dos mil diez, el P. de la Primera Sala ordenó se avocara al conocimiento del asunto y previo registro de ingreso, se devolvieron los autos a la Ministra relatora para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.



C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 103 de la Ley de Amparo; 21, fracción V de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con el punto Tercero del Acuerdo General 5/2001, y el punto Único del Acuerdo 8/2003, ambos emitidos por el Tribunal Pleno, publicados en el Diario Oficial de la Federación, respectivamente, el veintinueve de junio de dos mil uno y el nueve de abril de dos mil tres; en virtud de que se interpone en contra de un acuerdo de trámite dictado por el P. de este Alto Tribunal.


SEGUNDO. Previo al estudio de los agravios esgrimidos por la promovente en el recurso de reclamación que nos ocupa, es procedente analizar la temporalidad de la interposición de su escrito ante este Alto Tribunal, conforme a lo dispuesto por el artículo 103 de la Ley de Amparo.


En ese contexto, el acuerdo de seis de julio de dos mil diez impugnado, fue notificado de manera personal al autorizado de la parte quejosa el trece de julio del año en curso, surtiendo efectos dicha notificación al día hábil siguiente, esto es, el miércoles catorce del mismo mes y año, por lo que el término de tres días establecido por el segundo párrafo del artículo 103 del citado ordenamiento para interponer el recurso de reclamación, corrió del jueves quince de julio al tres de agosto, descontándose del cómputo los días dieciséis de julio al primero de agosto por ser inhábiles, en términos de lo dispuesto por los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y al corresponder al primer periodo vacacional, en consecuencia, si el escrito por el que se interpuso el recurso de reclamación la parte quejosa lo presentó el tres de agosto de esta anualidad, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, constante al reverso de la foja cuatro del expediente de reclamación, es claro que se encuentra interpuesto dentro del plazo señalado por la ley.


TERCERO. El acuerdo combatido es del tenor siguiente:


México, Distrito Federal, a seis de julio de dos mil diez. --- Con el oficio de remisión de los autos y el escrito original de expresión de agravios de cuenta, fórmese y regístrese el toca de revisión relativo al juicio de amparo directo promovido por el quejoso al rubro mencionado, contra actos de la Sala Auxiliar del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Coahuila, con residencia en Torreón. Previa constancia que se deje en el juicio de amparo directo 65/2010, desglósese el escrito original de presentación del recurso del accionante de amparo que obra a fojas doscientas cuarenta y una, y agréguese a este expediente para que surta los efectos legales consiguientes. A. recibo. Ahora bien, como en el caso del autorizado del recurrente hace valer recurso de revisión en contra de la sentencia de diez de junio de dos mil diez, dictada por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito, en el referido juicio de amparo directo, y como del análisis de las constancias de autos se advierte que en la demanda no se planteó concepto de violación alguno de inconstitucionalidad de una norma de carácter general y, en consecuencia, en el fallo impugnado no se decidió u omitió decidir sobre esa cuestión, ni se estableció la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, debe concluirse que no se surten los supuestos que establecen los artículos 83, fracción V, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que proceda el recurso que se interpone, razón por la cual debe desecharse. Sirve de sustento la jurisprudencia de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación registrada con el número 2ª/J.149/2007, cuyo rubro es: ‘REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA.’ (Se transcribe). Es aplicable a lo anterior, por analogía, la jurisprudencia del Pleno de este Alto Tribunal número P./J.2/93, con el encabezado siguiente: ‘MULTAS EN EL RECURSO DE RECLAMACIÓN, NO PROCEDE IMPONERLAS CUANDO QUIEN LO INTERPONE SE ENCUENTRA PRIVADO DE LIBERTAD’, visible en la página once, Tomo sesenta y siete, julio de mil novecientos noventa y tres, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Octava Época. No es obstáculo para la conclusión anterior, la circunstancia de que el Tribunal Colegiado haya invocado en la sentencia recurrida, como apoyo de su argumentación jurídica el artículo 20, apartado ‘A’, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues para que proceda el recurso que se formula, es necesario que se desentrañe el sentido y alcance de una disposición constitucional. Es aplicable la jurisprudencia de la Primera Sala de este órgano jurisdiccional que se identifica con el número 1a./J.36./2002, cuyo rubro es: ‘REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA INVOCACIÓN EN LA SENTENCIA DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL, NO PUEDE CONSIDERARSE COMO LA INTERPRETACIÓN DIRECTA DEL MISMO Y, POR LO TANTO, NO SE COLMA EL REQUISITO DE EXCEPCIÓN DE PROCEDENCIA DEL REFERIDO RECURSO.’, visible en la página ciento treinta, Tomo XV, junio de dos mil dos, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época. En consecuencia, con apoyo, además, en lo dispuesto en los artículos 90 de la Ley de Amparo; 10, fracción XI, y 14, fracción II, párrafo primero, primera parte, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y en los puntos Segundo, fracción I, y Primero transitorio del Acuerdo 5/1999 del Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve, se acuerda:--- I.- Se desecha, por improcedente, el recurso de revisión que hace valer la parte quejosa.--- II.- Con fundamento en la última parte del artículo 27 de la Ley de Amparo, téngase como autorizada a la persona que se menciona en el pliego de agravios del quejoso, únicamente para oír y recibir notificaciones e imponerse de los autos.--- III.- N.; y haciéndolo personalmente al quejoso en el domicilio que señalo en su escrito de expresión de agravios, para oír y recibir notificaciones, ubicado en: ‘**********, debiéndosele transcribir íntegramente este proveído, por conducto del Tribunal Colegiado del conocimiento. Cumplido lo cual, vuelvan los autos al órgano jurisdiccional de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.”


CUARTO.- Los agravios que la parte recurrente plantea en esencia son los siguientes:


Que incorrectamente se desechó el recurso de revisión; puesto que sí existe interpretación de la Constitución en el acto que ahora recurre dictado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del...

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