Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 05-11-2004 (AMPARO EN REVISIÓN 1/2004)

Sentido del falloEN LA MATERIA DE LA REVISIÓN SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA.- SE NIEGA EL AMPARO A LA QUEJOSA.
Fecha05 Noviembre 2004
Sentencia en primera instanciaJUZGADO CUARTO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, EL DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: J.A. 381/2003))
Número de expediente1/2004
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
AMPARO EN REVISIÓN 677/2003

AMPARO EN REVISIÓN 1/2004.

AMPARO EN REVISIÓN 1/2004.

QUEJOSA: **********, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DE CAPITAL VARIABLE.




PONENTE: MINISTRO SERGIO SALVADOR AGUIRRE

ANGUIANO.

SECRETARIO: A.M.R.M..




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día cinco de noviembre de dos mil cuatro.


VO. BO.:


COTEJÓ:



V I S T O S ; Y

R E S U L T A N D O :


PRIMERO.- Por escrito presentado el seis de marzo de dos mil tres, en la Oficina de Correspondencia Común adscrita a los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, **********, sociedad de responsabilidad limitada de capital variable, por conducto de su apoderado **********, demandó el amparo y la protección de la Justicia Federal, en contra de las autoridades y actos que a continuación se transcriben:


III. AUTORIDADES RESPONSABLES. --- 1.- Congreso de la Unión. --- 2.- Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos. -- 3.- Secretario de Gobernación. --- 4.- Director del Diario Oficial de la Federación. --- IV. ACTOS RECLAMADOS. --- 1.- Del Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos reclamo la aprobación y expedición de las siguientes disposiciones: --- A) La aprobación y expedición del decreto denominado ‘Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios’, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 1 de enero de 2002, concretamente la aprobación y expedición de los artículos 1 y 2, fracción II, inciso B), de dicha Ley. --B) La aprobación y expedición del ‘Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios’, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 30 de diciembre de 2002, concretamente la aprobación y expedición de los artículos 3, fracción XIII, y 18, de dicha Ley. --- Las disposiciones que se reclaman al Congreso de la Unión, del decreto denominado ‘Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios’, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 1 de enero de 2002, establecen lo siguiente: --- (Los transcribe). --- 2. Del Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos se reclama la sanción, promulgación y orden de publicación de las disposiciones reclamadas a que me referí en el apartado que antecede. --- 3.- Del Secretario de Gobernación se reclama el refrendo y orden de publicación de las normas que se reclaman del Congreso de la Unión. --- 4. Del Director del Diario Oficial de la Federación se reclama la publicación en el citado órgano oficial el día 1 de enero de 2002 y 30 de diciembre de 2002 de las disposiciones reclamadas al Congreso de la Unión.”


SEGUNDO.- La parte quejosa invocó como garantías violadas las que consagra el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, manifestó que no existe tercero perjudicado, relató como antecedentes de los actos reclamados los que consideró necesarios e hizo valer los siguientes conceptos de violación.


PRIMERO. Inconstitucionalidad de los artículos 1; 2, fracción II, inciso B) y 3°, fracción XIII, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, por incluir en sus hipótesis de causación a la prestación de diversos servicios de telecomunicación y excluir a otros servicios que también son de telecomunicaciones y por tanto que se encuentran en idénticas circunstancias frente al objeto del impuesto. --- 1. Violación al principio de proporcionalidad tributaria. --- A. El artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece: --- ‘Son obligaciones de los mexicanos: --- … --- IV. Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como del Distrito Federal o del Estado y Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes.’ --- Del precepto transcrito, se desprenden entre otras, las garantías de proporcionalidad y equidad tributarias de las cuales son titulares todos los gobernados en nuestro país. --- De conformidad con la interpretación obligatoria que ha sustentado la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el principio de proporcionalidad tributaria implica que las leyes fiscales deben establecer sobre los sujetos pasivos gravámenes que guarden relación con su capacidad contributiva, entendida ésta como la potencialidad real de contribuir a los gastos públicos. --- De esta forma, para que una ley tributaria cumpla con el requisito de ser proporcional, es necesario que el hecho generador del impuesto se constituya como una fuente reveladora de riqueza, y que los diversos sujetos contribuyan al gasto público en relación directa con la cuantía en que revelen dicha riqueza gravable. --- En la medida en que una ley fiscal establezca la carga a un contribuyente de pagar una prestación tributaria, desvinculando el monto de ésta de la capacidad contributiva reflejada por el hecho generador del impuesto, sea por gravar a sujetos en forma excesiva respecto de su capacidad de sacrificio económico a favor del gasto público, o por dejar de gravar a otros sujetos que reflejen dicha capacidad, tal ley será desproporcional y por ende inconstitucional. --- En este sentido, nuestro Máximo Tribunal se ha pronunciado, en la jurisprudencia y precedentes aislados que a continuación se transcriben, respecto al concepto de proporcionalidad tributaria: --- Séptima Época. --- Instancia: Pleno. --- Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. --- Tomo: 199-204 Primera Parte. --- Página: 144. --- ‘IMPUESTOS, PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD DE LOS.’ (Se transcribe) --- Novena Época. --- Instancia: Pleno. --- Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. --- Tomo: III, marzo de 1996. --- Tesis: P. XXXI/96. --- Página: 437. --- ‘IMPUESTOS. CONCEPTO DE CAPACIDAD CONTRIBUTIVA.’ --- (Se transcribe). --- Así pues, el principio de proporcionalidad tributaria implica que las cargas impositivas se establezcan por el legislador atendiendo a la capacidad contributiva de los gobernados, es decir a su aptitud real para contribuir a sufragar los gastos públicos, por lo que el sistema que rige la determinación de un impuesto debe dar lugar a gravar en mayor cuantía a quienes disfruten en mayor medida de la manifestación de riqueza sobre la que recae aquél, debiendo tomarse en cuenta, incluso, si el respectivo hecho imponible se realiza en diversas condiciones por los sujetos del impuesto respectivo, en circunstancias que justifiquen una carga desigual. --- Es por lo anterior, que para abordar el análisis de proporcionalidad de un impuesto debe atenderse a las características particulares de éste tomando en cuenta, en principio, la naturaleza de la manifestación de riqueza que el legislador ha estimado conveniente gravar y que configura el respectivo hecho imponible, lo que permitirá concluir si el específico mecanismo tributario impugnado grava a los contribuyentes en la medida y en las condiciones específicas en que esa manifestación de riqueza se revela. --- Sirven de apoyo a lo anterior las tesis aisladas que a continuación se transcriben: ‘PROPORCIONALIDAD DE LAS CONTRIBUCIONES. DEBE DETERMINARSE ANALIZANDO LAS CARACTERÍSTICAS PARTICULARES DE CADA UNA. --- Octava Época. --- Instancia: Pleno. --- Fuente: A. de 1995. --- Tomo: Tomo I, Parte Suprema Corte de Justicia de la Nación. --- Tesis: 273. --- Página: 255.’ --- ‘RENTA. PARA ABORDAR EL ESTUDIO DE LA PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD DE LAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, DEBE TENERSE PRESENTE QUE LA CAPACIDAD CONTRIBUTIVA DE LOS GOBERNADOS NO SE DETERMINA ÚNICAMENTE POR LA CUANTÍA EN QUE AQUÉLLA SE OBTIENE, SINO TAMBIÉN POR LA FUENTE DE LA QUE PROVIENE O, INCLUSO, POR LAS CIRCUNSTANCIAS QUE RODEAN SU GENERACIÓN. (Se transcribe). --- Novena Época. --- Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. --- Tomo XIV, agosto de 2001, Tesis 2ª.CLVII/2001. --- Página 247.’ --- En el caso concreto que se sujeta a consideración de su señoría, dado que se controvierten disposiciones que rigen para una determinada categoría de contribuyentes del impuesto especial sobre producción y servicios, como consecuencia de la misma actividad (prestación de servicios de telecomunicaciones y conexos), debe tomarse en cuenta que las normas impugnadas se apegarán al principio de proporcionalidad tributaria siempre y cuando el mecanismo que establecen dé lugar a que los gobernados que integran esa específica categoría reciban una carga tributaria que se encuentre en relación directa con su capacidad contributiva, es decir, que se incremente conforme realicen el hecho imponible en una mayor cuantía y disminuya cuando éste último se manifieste en menos medida, pues de no acontecer lo anterior en virtud de que la obligación tributaria se modifique en relación con factores ajenos a la manifestación de riqueza gravada, se impondrá concluir que el sistema respectivo no se apega al principio de proporcionalidad tributaria. --- En estrecha relación con lo anterior, la Segunda Sala de nuestro Máximo Tribunal ha establecido el criterio, en jurisprudencia definida por contradicción de tesis, que en el caso de que la institución que el legislador elija como indicadora de capacidad contributiva derive de alguna rama específica del derecho, es necesario acudir a la normatividad de la que derive tal institución para fijar sus elementos y características y de esta manera dar congruencia a la ley impositiva al establecer los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR