Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-11-2017 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 164/2017)

Sentido del fallo22/11/2017 1. ES PROCEDENTE Y FUNDADA LA PRESENTE CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. 2. SE DECLARA LA INVALIDEZ DEL DECRETO IMPUGNADO.
Fecha22 Noviembre 2017
Sentencia en primera instancia )
Número de expediente164/2017
Tipo de AsuntoCONTROVERSIA CONSTITUCIONAL
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 164/2017


ACTOR: PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE MORELOS



PONENTE: MINISTRO ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA

SECRETARIA: F.E.T.


COLABORÓ: ARIEL EFRÉN ORTEGA VÁZQUEZ


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintidós de noviembre de dos mil diecisiete.


Vo. Bo.

Señor Ministro


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Presentación de la demanda, autoridades demandadas y acto impugnado. Por escrito presentado el quince de mayo de dos mil diecisiete en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, XXXXXXX, con el carácter de Magistrada Presidenta del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura del Estado de Morelos promovió controversia constitucional en la que demandó la invalidez del Decreto 1511, publicado el diecinueve de abril de dos mil diecisiete en el Periódico Oficial “Tierra y Liberad”, emitido por las autoridades que a continuación se señalan:


a) El Poder Legislativo del Estado de Morelos.

b) El Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.

c) El Secretario de Gobierno del Estado de Morelos.


SEGUNDO Antecedentes. En la demanda se señalaron los siguientes:


1. El presupuesto que le corresponde al Poder Judicial no ha tenido incremento a fin de ser acorde con sus necesidades reales, no obstante que se solicitó al Congreso del Estado la autorización para ampliar la partida presupuestal de jubilaciones y pensiones, sin que a la fecha la autoridad haya dado contestación a la petición.


2. En el anteproyecto de presupuesto de egresos y programa operativo anual del Tribunal Superior de Justicia para el ejercicio fiscal de dos mil diecisiete, se solicitó la cantidad de $ 763’835,357 (setecientos sesenta y tres millones ochocientos treinta y cinco mil trescientos cincuenta y siete pesos 00/100) para cubrir las necesidades operativa y obligaciones de pago de este Tribunal, el cual no fue aprobado por el Congreso Local.


3. El Decreto 1511, por el que se concedió pensión por cesantía en edad avanzada a XXXXXXXXX con cargo al presupuesto del Poder Judicial Local, fue publicado en el Periódico Oficial del Estado de Morelos el diecinueve de abril de dos mil diecisiete.


TERCERO. Conceptos de invalidez. El Poder actor hace valer, en síntesis, los siguientes:


1. El Congreso del Estado al emitir el Decreto 1511 vulnera los artículos 14, 16, 17, 49, 116, fracciones II y III, 123, apartado B, fracción XI, inciso a), 127 de la Constitución General, y 32, párrafo séptimo, 83, 92-A, fracción VI y 131 de la Constitución del Estado de Morelos, por determinar el pago de pensión por jubilación a cargo del presupuesto del Poder Judicial, sin que el Congreso Local ampliara el presupuesto necesario para cubrir la pensión en los términos del Decreto citado, lo que afecta los principios de división de poderes, autonomía e independencia.


El Decreto impugnado choca con los citados mandamientos constitucionales porque el Congreso Local no reconocen el principio de autonomía de gestión presupuestal que tiene el Poder actor, así como la potestad de regir las relaciones laborales con sus trabajadores que –incluye el otorgamiento de pensiones o jubilaciones-, todo lo cual vulnera la autonomía para definir el gasto público.


Se señala que no hubo reflexión sobre la procedencia del otorgamiento de la pensión, pues para no entorpecer la continuidad de la función jurisdiccional debe nombrarse a un nuevo servidor público que reemplace al jubilado, quien tiene derecho a recibir un salario y prestaciones, por lo que no basta que exista una partida en el presupuesto destinada para satisfacer los pagos de pensiones sino que esta necesariamente debe tener los fondos suficientes para cumplir con las obligaciones pensionarias.


Sin que el Poder actor haya autorizado e intervenido, el Congreso local emitió el decreto impugnado, en el cual se obliga al poder judicial a realizar el pago de la pensión por jubilación disponiendo de manera arbitraria de la hacienda pública del poder actor, lo que es posible apreciar con la redacción actual del decreto impugnado “…dependencia que deberá realizar el pago en forma mensual, con cargo a la partida presupuestal destinada para pensiones”. Lo que acredita la ausencia de análisis racional en torno a la capacidad y disponibilidad de recursos en la partida a que se remite el pago de la pensión.


La autoridad demandada se entromete en la disposición del presupuesto del Poder Judicial, al determinar que se cubra con cargo a la insuficiente partida presupuestal destinada para pensiones del Poder actor, vinculándolo a realizar el pago de pensiones como ocurre con el ciudadano XXXXXX, sin si quiera verificar la suficiencia de recursos presupuestales ni el impacto en las arcas del Poder Judicial, disponiendo de manera arbitraria de la hacienda de dicho poder, al imponerle cubrir oportunamente una jubilación.


Asimismo, se aduce la violación del principio de congruencia entre ingresos y egresos previsto en el artículo 116 de la Constitución General, así como el 16 constitucional por falta de fundamentación y motivación del acto.


Por otra parte, si bien la Constitución exige que el régimen de pensiones debe estar previsto en las leyes laborales que expidan las legislaturas, ello no implica que el Congreso de Morelos tenga la facultad de evaluar el cumplimiento de los requisitos legales para el otorgamiento de una pensión respecto de un trabajador de otro poder estatal.


Al resolver la controversia constitucional 35/2000, este Tribunal Pleno sostuvo que la autonomía de gestión presupuestal es una condición necesaria para que los poderes judiciales locales puedan ejercer sus funciones jurisdiccionales con plena independencia. Así, si no es admisible que la legislatura disminuya la remuneración de los juzgadores, tampoco es aceptable que el Congreso Local determine la pensión de los empleados judiciales sin la intervención del Poder Judicial, quien fue el último empleador, y afectando su presupuesto.


En este sentido, en diversos fallos la Suprema Corte ha determinado que la vulneración a los principios de independencia y autonomía de gestión presupuestal de los poderes judiciales se actualiza cuando i) en cumplimiento de una norma o bien de forma libre, se actualice una conducta imputable alguno de los poderes legislativo o ejecutivo, y ii) que tal conducta implique una intromisión en la esfera de competencia del poder judicial o que los otros poderes realicen actos que coloquen al poder judicial en un estado de intromisión, dependencia o subordinación respecto a él. Por ello, la Legislatura Local al determinar el otorgamiento de pensión por jubilación con cargo al presupuesto del Poder Judicial constituye un acto intromisivo, dependiente y subordinado que afecta la rama judicial.


En efecto, de los artículos 24, fracción XV, 56, 57, último párrafo, 58 y 66 de la Ley del Servicio Civil Local –fundamentos del Decreto impugnado- se desprende que el Congreso local será el órgano resolutor en materia de pensiones, ya que fija los casos en los que procede el pago de pensiones de los trabajadores judiciales, establece la cuantía de la pensión, y en caso de que el trabajador goce al mismo tiempo de dos pensiones a cargo del gobierno o del municipio, el Congreso Local será la instancia que requiera al interesado para que opte por alguna de ellas, y en caso de no elegir, la determinación recae en el propio Congreso, todo lo cual incide en la autonomía de gestión presupuestal del Poder Judicial.


Lo anterior se reafirma con lo resuelto en las controversias constitucionales 55/2005, 89/2008, 90/2008, 91/2008 y 92/2008, en las cuales se sostuvo la transgresión al principio de autonomía en la gestión de la hacienda pública, por el hecho de que el Congreso Local sin intervención de cualquier otra autoridad, y atendiendo exclusivamente a la solicitud del interesado, decretara las pensiones previstas en la Ley del Servicio Civil, así como el monto de la misma.


No pasa inadvertido que la Constitución facultó a los Poderes Judiciales para ejercer de forma directa los recursos de su hacienda, sin intermediarios, así como distintas garantías institucionales alrededor, tales como la inamovilidad, inmutabilidad salarial y la carrera judicial.


2. Reitera que el Decreto 1511 vulnera el principio de división de poderes, las garantías de independencia y autonomía judicial, previstas en los artículos 49 y 116, fracción III de la Constitución General.


Asimismo, se señala que de los artículos 44 y 70, fracción XVII de la Constitución Local; 67 de la Ley Orgánica del Congreso del Estado de Morelos; y 56, 57, apartado A, fracción I, inciso d), 58 y 66 de la Ley del Servicio Civil Local se advierte que: 1) es facultad del Congreso estatal emitir leyes, acuerdos o decretos como el impugnado; 2) es atribución de la Comisión de Trabajo, Previsión y Seguridad Social del Congreso estatal el conocimiento, estudio y dictamen de todos los asuntos referentes a las pensiones de los trabajadores al servicio del Estado y los municipios; así como realizar la...

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