Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 28-11-2007 ( AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1852/2007 )

Sentido del fallo SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA.- SE CONCEDE EL AMPARO A LA QUEJOSA.
Número de expediente 1852/2007
Sentencia en primera instancia SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 203/2007)
Fecha28 Noviembre 2007
Tipo de Asunto AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Emisor SEGUNDA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 809/99

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1852/2007

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1852/2007.

QUEJOSA: ELECTRICIDAD ÁGUILA DE ALTAMIRA, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DE CAPITAL VARIABLE.




PONENTE: MINISTRO S.S.A.A..


SECRETARIA: GUADALUPE DE LA PAZ V.D..


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiocho de noviembre de dos mil siete.


Vo.Bo.

V I S T O S ; y ,

R E S U L T A N D O :


C..


PRIMERO. Por escrito presentado el veintidós de marzo de dos mil siete, ante la Oficialía de Partes de la Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, Electricidad Águila de Altamira, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, por conducto de su representante legal, solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal contra la sentencia definitiva dictada por la Primera Sala Regional Metropolitana de ese Tribunal, en el juicio de nulidad 26769/03-17-01-6 y su acumulado 3638/04-17-07-9, el día dos de febrero de dos mil siete.


SEGUNDO. La parte quejosa señaló como garantías violadas las establecidas en los artículos 14, 16, 31 fracción IV y 89, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; como terceros perjudicados al Administrador de Resoluciones “1” de la Administración Local Jurídica del Centro del Distrito Federal, al Titular de dicha Administración, al Secretario de Hacienda y Crédito Público y al Presidente del Servicio de Administración Tributaria; relató los antecedentes del lo acto reclamado y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. Tocó conocer del asunto al Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, quien por acuerdo de diez de julio de dos mil siete, admitió la demanda de amparo, la que quedó registrada con el número 203/2007. Posteriormente, con fecha doce de septiembre del mismo año, dictó sentencia, la que concluyó con el siguiente punto resolutivo:


ÚNICO. La Justicia de la Unión ampara y protege a Electricidad Águila de Altamira, S. de R.L. de C.V., respecto de los actos y autoridades precisados en el resultando primero de esta resolución.”


Las consideraciones en las que apoya el Tribunal Colegiado su sentencia, son las siguientes:


QUINTO. Los argumentos que se hacen valer en la primera parte del segundo concepto de violación son fundados. --- Se analizan de manera preferente esos argumentos de violación en los que se controvierte la constitucionalidad del artículo 16 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Activo, vigente en mil novecientos noventa y nueve, pues al ser fundados, la quejosa obtendría un mayor beneficio jurídico. --- Sirve de apoyo a lo anterior, en lo que interesa, la jurisprudencia P./J. 3/2005, emitida por el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXI, febrero de 2005, página 5, cuyo rubro y texto son los siguientes: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE SE REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES. (Se transcribe)’. --- Aduce la quejosa que el artículo 16 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Activo, vigente en mil novecientos noventa y nueve, es inconstitucional porque viola los principios de reserva de ley y de subordinación jerárquica a la misma, consagrados en el artículo 89, fracción I, constitucional, ya que dicho precepto excede, restringe y limita el alcance de lo previsto en el artículo 6º de la Ley del Impuesto al Activo. --- Para resolver esta cuestión, se transcriben las consideraciones vertidas por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo en revisión 471/2002, Electricidad Águila de Tuxpan, S. de R.L. de C.V., en sesión de dieciocho de octubre de dos mil dos, por cinco votos, las cuales son compartidas por este Tribunal Colegiado, en lo que interesa, son del tenor siguiente: (Se transcribe). --- Similar criterio sostuvo la misma Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el aamparo directo en revisión 1844/2005, Corporación Inmobiliaria Castilla, S.A. de C.V., en sesión de trece de enero de dos mil seis, por cinco votos y el amparo directo en revisión 1600/2006, Alimentos La Concordia, S.A. de C.V., en sesión de diez de noviembre de dos mil seis, por unanimidad de cuatro votos. --- Las consideraciones transcritas dieron lugar a la tesis 2a. XCIV/2006, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXIV, diciembre de 2006, página 229, de rubro y texto: ‘ACTIVO. EL ARTÍCULO 16 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, TRANSGREDE LOS PRINCIPIOS DE RESERVA DE LEY Y DE SUBORDINACIÓN JERÁRQUICA DE LA NORMA, CONTENIDOS EN LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 89 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL’. (Se transcribe).’ --- Lo anterior lleva a la conclusión que el artículo 16 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Activo, vigente en mil novecientos noventa y nueve, al exceder lo previsto en el artículo 6º de la Ley del Impuesto al Activo, es inconstitucional porque viola los principios de reserva de ley y de subordinación jerárquica a la misma, establecidos en el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. --- Lo antes determinado lleva a considerar innecesario el estudio de los restantes conceptos de violación, que se relacionan con la legalidad de la resolución reclamada, incluyendo la segunda parte del segundo concepto de violación en el que se plantea la inconstitucionalidad del mismo artículo 16 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Activo, vigente en mil novecientos noventa nueve, pero por diversos motivos, pues en nada variaría el sentido del fallo que se pronuncia, ni obtendría mayores beneficios. Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-2000, tomo VI, p. 85, cuyo rubro y texto son: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ESTUDIO INNECESARIO DE LOS’. (Se transcribe).’ --- En las relatadas condiciones, se debe conceder el amparo, para el efecto de que la Sala deje insubsistente la sentencia reclamada y emita una nueva en la que tomando en cuenta que es inconstitucional el artículo 16 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Activo, vigente en mil novecientos noventa y nueve, que sirvió de apoyo para negar la consulta planteada a la autoridad fiscal, resuelva lo que en derecho corresponda.”


CUARTO. Inconforme con dicha resolución, el Director General de Asuntos Contenciosos y Procedimientos en ausencia del Subprocurador Fiscal Federal de Amparos, del Director General de Amparos contra L. y del Director General de Amparos contra Actos Administrativos y a su vez en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, parte tercero perjudicada, interpuso recurso de revisión, mediante oficio presentado el ocho de octubre de dos mil siete.


El Presidente del Tribunal Colegiado del conocimiento, mediante proveído de diez de octubre de dos mil siete, tuvo por presentado el medio de impugnación y ordenó remitir dicho oficio con los autos del juicio de amparo a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

QUINTO. Por acuerdo de diecinueve de octubre de dos mil siete, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que el Pleno de este Alto Tribunal no es legalmente competente para conocer del citado recurso, motivo por el cual debería remitirse a la Segunda Sala de dicho órgano jurisdiccional para los efectos legales procedentes.


El recurso de mérito se registró con el número A.D.R. 1852/2007.


Por acuerdo de veintinueve de octubre de dos mil siete, la Presidenta de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió el recurso de revisión de que se trata, sin perjuicio del examen que posteriormente se formule para determinar si el caso entraña la fijación de un criterio de importancia y trascendencia para el orden jurídico nacional.


El Agente del Ministerio Público Federal de la adscripción presentó pedimento número II/166/2007, en el que propuso confirmar la sentencia recurrida y conceder el amparo solicitado.


Mediante proveído de ocho de noviembre de dos mil siete, se turnaron los autos al M.S.S.A.A., para la elaboración del proyecto de sentencia respectivo.


C O N S I D E R A N D O :


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente amparo directo en revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción II, de la Ley de Amparo; 11, fracción V y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo previsto en el punto Primero, fracción I, inciso b), del Acuerdo Plenario número 5/1999, en virtud de que se interpuso contra una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo, en el que se hizo valer como concepto de violación la inconstitucionalidad del artículo 16, del Reglamento...

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