Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 17-06-2009 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 830/2009)

Sentido del falloSE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN, QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha17 Junio 2009
Sentencia en primera instanciaDEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.A. 22/2009))
Número de expediente830/2009
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 656/2008



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 830/2009.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 830/2009.

QUEJOSA: *********.




PONENTE: MINISTRO josé de jesús gudiño pelayo.

SECRETARIO: jorge luis revilla de la torre.



Vo. Bo.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diecisiete de junio de dos mil nueve.


V I S T O S, y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO.- Por escrito presentado el veintiocho de octubre de dos mil ocho, ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Yucatán, *********, por conducto de su representante legal, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se especifican:


AUTORIDAD RESPONSABLE:


  • El Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Yucatán.


ACTO RECLAMADO:


  • La sentencia definitiva de fecha dieciséis de mayo de dos mil ocho, dictada en el juicio de nulidad 035/2008.


SEGUNDO.- La parte quejosa invocó como preceptos violados los artículos 14, 16 y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y como conceptos de violación los que estimó pertinentes.


TERCERO.- El Magistrado del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Yucatán, mediante oficio número 110/2008, de dieciséis de diciembre de dos mil ocho, remitió al Tribunal Colegiado en Materia Administrativa (sic) del Décimocuarto Circuito, en turno, la demanda de amparo instaurada por la parte actora.


CUARTO.- Por acuerdo de doce de enero de dos mil nueve, la Presidenta del Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Décimocuarto Circuito, órgano jurisdiccional al que le correspondió el conocimiento del asunto, entre otras cosas admitió a trámite la demanda, quedando registrada bajo el expediente 22/2009 y, previos los trámites de ley; en sesión de veinticinco de marzo de esta anualidad, los Magistrados integrantes de dicho órgano jurisdiccional, dictaron sentencia, a través de la cual determinaron negar el amparo y protección de la Justicia de la Unión a la parte quejosa en contra de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Yucatán, en los autos del juicio de nulidad 35/2008.


QUINTO.- Inconforme con dicha resolución, el autorizado en términos amplios por la parte quejosa, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 27 de la Ley de Amparo, interpuso recurso de revisión, mismo que fue remitido a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación por auto de veintisiete de abril de dos mil nueve.


SEXTO.- Mediante proveído de treinta de abril de dos mil nueve, el Presidente de este Alto Tribunal; en primer lugar, admitió a trámite el recurso de revisión hecho valer, mismo que se registró bajo el expediente número 830/2009; en segundo lugar, requirió al Presidente del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Yucatán, para que, a la brevedad posible, se sirva remitir a este Alto Tribunal el expediente 35/2008; en tercer lugar, ordenó que se le notificara dicha cuestión a la autoridad responsable, a las señaladas como tercero perjudicadas y al Procurador General de la República para que, en caso de estimarlo pertinente, formulara el pedimento respectivo y; finalmente, dispuso que se le turnaran los autos del asunto al señor Ministro José de J.G.P. para su resolución.


El Subsecretario General de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdo de veintiséis de mayo de dos mil nueve, hizo constar que dentro del plazo concedido al Agente del Ministerio Público de la Federación, no se formuló pedimento alguno.


Previo dictamen realizado por el Ministro Ponente, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación remitió el asunto a la Primera Sala, en la que su P. acordó que se avocara a su conocimiento, habiéndose turnado al propio Ponente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO.- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer de los amparos directos en revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 83, fracción V y 84, fracción II de la Ley de Amparo, 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y conforme a lo previsto en los puntos Segundo y Tercero, fracción II, en relación con el punto Cuarto, del Acuerdo General Plenario 5/2001, publicado el veintinueve de junio de dos mil uno en el Diario Oficial de la Federación; reformado mediante el Acuerdo General Plenario 3/2008, de diez de marzo de dos mil ocho, que aparece publicado en el Diario Oficial de la Federación del dos de abril de dos mil ocho; en virtud de que se interpuso en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo en el que se hicieron valer, entre otras cuestiones, como conceptos de violación, la inconstitucionalidad de los artículos 21, 22 y 27 de la Ley General de Hacienda del Estado de Yucatán, y subsiste en esta instancia el problema de constitucionalidad planteado, sin que su resolución implique un criterio relevante para el orden jurídico nacional o revista un interés excepcional, ni tampoco existe alguna otra causa ni la solicitud por parte de algún Ministro de que el asunto se remita al Tribunal Pleno.


SEGUNDO.- En primer lugar, debe establecerse si el recurso de revisión se interpuso de manera oportuna.


En el presente asunto, la ejecutoria pronunciada por los Magistrados integrantes del Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Decimocuarto Circuito, se notificó por lista a la parte quejosa el treinta y uno de marzo de dos mil nueve (según se aprecia de la constancia de notificación que obra agregada en la parte posterior de la foja noventa y nueve del expediente relativo al juicio de amparo), surtiendo sus efectos al día hábil siguiente, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 34 de la Ley de Amparo y, corriendo el término para su interposición a partir del dos hasta el veinte de abril de esta anualidad, en términos de lo establecido por el artículo 24 de dicha ley, pues fueron inhábiles los días cuatro, cinco, once, doce, dieciocho y diecinueve de abril por ser sábados y domingos, respectivamente, así como los días ocho, nueve y diez de abril de conformidad con lo acordado en sesión ordinaria del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal de veinticinco de marzo de dos mil nueve, que consta en la circular 14/2009 de la misma fecha.


Por tanto, si el recurso de mérito se interpuso el veinte de abril de dos mil nueve (según se aprecia del sello que consta en la parte superior de la primera hoja del escrito que aparece agregado a fojas dos a treinta y tres del cuaderno relativo al amparo directo en revisión) debe tenerse por presentado en tiempo.


TERCERO.- La parte quejosa en su escrito de expresión de agravios, en esencia, señaló que la sentencia recurrida contraviene el artículo 77 de la Ley de Amparo, en atención a las siguientes consideraciones:


En primer lugar, cabe destacar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, derivado de la interpretación del artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ha estimado en diversas tesis de jurisprudencia, que la garantía de equidad tributaria exige que los contribuyentes de un impuesto que se encuentran en una misma hipótesis de causación deben de guardar idéntica situación frente a la norma jurídica que los regula, lo que a la vez implica que las disposiciones tributarias deben tratar de manera igual a quienes se encuentran en una misma situación y de manera desigual a los sujetos del gravamen que se ubiquen en una situación diversa; lo que implica, además, que para poder cumplir con este principio, el legislador no sólo está facultado, sino que tiene la obligación de crear categorías o clasificaciones de contribuyentes, a condición de que éstas no sean caprichosas, arbitrarias o creadas para hostilizar a determinadas clases de causantes.


Así, el principio de equidad tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, descansa fundamentalmente en que la igualdad de la ley tributaria de todos los sujetos de un mismo tributo, implica que deben recibir un trato idéntico en lo concerniente a las hipótesis de causación, acumulación de ingresos gravables, deducciones permitidas, plazos de pago, etcétera, debiendo únicamente variar las tarifas aplicables de cada contribuyente, para que de esta manera se observe el principio de proporcionalidad (sic). De ahí que la equidad tributaria significa que los sujetos de un mismo impuesto, deben guardar una situación de igualdad frente a la norma jurídica que establece y regula dicho tributo.


De esta forma, la garantía de equidad tributaria contiene los rasgos esenciales siguientes: a) no toda desigualdad de trato por la ley supone una violación al artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino que dicha violación se configura únicamente si aquella desigualdad produce distinción entre situaciones tributarias que pueden considerarse iguales, sin que exista para ello una justificación objetiva y razonable; b) a iguales supuestos de...

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