Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 02-03-2007 (AMPARO EN REVISIÓN 1107/2005)

Sentido del falloQUEDA FIRME EL SOBRESEIMIENTO DECRETADO EN EL PRIMER PUNTO RESOLUTIVO DE LA SENTENCIA RECURRIDA, SE MODIFICA LA SENTENCIA RECURRIDA, NIEGA EL AMPARO.
Fecha02 Marzo 2007
Sentencia en primera instanciaJUZGADO DÉCIMO PRIMERO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, EL DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: J.A. 210/2005))
Número de expediente1107/2005
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
AMPARO EN REVISIÓN 1107/2005

AMPARO EN REVISIÓN 1107/2005.

AMPARO EN REVISIÓN 1107/2005.

QUEJOSA: **********, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE.




ministro PONENTE: JOSÉ DE J.G.P..


SECRETARIOS: L.M.G.G..

verónica nava ramírez.

jUAN C.R.J..

B.V.G..

J.L.R. DE LA TORRE.




S Í N T E S I S



AUTORIDADES RESPONSABLES: Congreso de la Unión y otras.


ACTO RECLAMADO: Decreto por el que se reforman, adicionan, derogan y establecen diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta y de la Ley del Impuesto al Activo y establece los subsidios para el empleo y para la nivelación del ingreso, específicamente su artículo Primero por lo que se refiere a la reforma, adición o establecimiento de los artículos 10, 29 fracción II, 45-A, 45-C, 86, fracción XVIII primer párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, así como el Artículo Tercero fracción IV relativo a las disposiciones transitorias de la Ley del Impuesto sobre la Renta, del mencionado decreto en vigor a partir del primero de enero de dos mil cinco.


SENTIDO DE LA SENTENCIA: S. en relación de ciertas autoridades y de la fracción IV del artículo Tercero del decreto impugnado y negó el amparo respecto de las demás disposiciones reclamadas, por considerar que no vulneran las garantías de legalidad, proporcionalidad y equidad tributaria.


RECURRENTE: La quejosa.


EL PROYECTO CONSULTA:


Debe quedar firme por falta de impugnación de la parte a quien pudiera perjudicar, el sobreseimiento decretado por el J. de Distrito en el primer punto resolutivo respecto de la aplicación de los preceptos impugnados reclamados al Secretario de Hacienda y Crédito Público y Jefe del Servicio de Administración Tributaria.


Previo al estudio de los agravios planteados por la quejosa, cabe señalar que al desahogar el requerimiento formulado por el J. de Distrito, para efecto de que precisara los actos reclamados, aquélla manifestó lo siguiente: “pero particularmente la quejosa reclama la reforma a sus artículos 10 y 29, fracción II; la adición de los artículos 45-A, 45-C, 86, fracción XVIII, primer párrafo; así como el Artículo Tercero de las Disposiciones Transitorias, fracción IV, todos ellos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente a partir del 1 de enero de 2005”.

En esa virtud, tomando en consideración los preceptos señalados por la recurrente en su escrito de agravios, con fundamento en el artículo 79 de la Ley de Amparo, esta Primera Sala abordará el estudio de los argumentos planteados relacionado con el o los artículos que concretamente aquélla considera le causan perjuicio, que son los antes precisados y que como actos reclamados examinó el J. de Distrito.


Por cuestión de método y atendiendo a la técnica y lógica jurídica que rige en el juicio de amparo, se examinan los agravios en un orden diverso al que fueron planteados.


La parte quejosa ahora recurrente en el segundo agravio sostiene que contrario a lo señalado en la sentencia recurrida, el artículo 29, fracción II, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vulnera el principio de legalidad consagrado en el artículo 31, fracción IV, constitucional, porque en entre otras cuestiones, se obliga a los contribuyentes a calcular el impuesto deduciendo el “costo de lo vendido”, sin establecer la definición legal o el procedimiento contable para que el contribuyente lo determine, que no señala que se podrá deducir hasta que se venda la mercancía adquirida o producida, tampoco establece el procedimiento para obtener el costo de mérito, tratándose de materias primas y materiales; mercancías en tránsito; anticipos a proveedores; costo de producción; producción en proceso o artículos terminados, etcétera; de tal manera que cualquier persona de entendimiento ordinario pueda saber respecto de sus obligaciones fiscales.


Lo anterior es infundado, porque al prever la ley de la materia los sujetos, cómo se determina la deducción del costo de lo vendido, los elementos que la integran, los procedimientos aplicables y el momento en que debe llevarse a cabo, es inconcuso que en el ordenamiento jurídico se establecen los diversos lineamientos que deben observarse para aplicar la deducción denominada “Del costo de lo vendido”, sin que para comprender y aplicar esos elementos de carácter técnico sea menester una definición legal de los mismos, ya que éstos corresponden a una ciencia cuyo alcance y conocimiento genérico corresponde a la disciplina contable, de ahí que basta que el particular se remita a las mismas para comprenderlos, lo que provoca y da certeza jurídica a las personas morales con actividades empresariales que tributan bajo el régimen general, puesto que no existen diferentes interpretaciones sobre esos temas; además, es necesario destacar que los métodos o procedimientos que se mencionan en la Ley del Impuesto sobre la Renta relativos a la cuestión en estudio, aun cuando inciden en uno de los elementos esenciales del tributo, lo cierto es que, considerados en si mismos, no constituyen la base gravable sobre la que se aplica la tarifa, sino sólo mecanismos que se aplican previamente a la determinación del elemento esencial respectivo.


En el tercer agravio, incisos A) y C), la parte recurrente de manera medular precisó que son inconstitucionales los artículos impugnados al vulnerar los principios tributarios de proporcionalidad y equidad, dado que se prevén dos tipos de contribuyentes quienes tienen la obligación de calcular el costo de lo vendido; sin embargo, para determinarlo se toman en cuenta diferentes elementos ya que de conformidad con el artículo 45-C del ordenamiento jurídico de mérito, los que realicen actividades industriales deberán excluir del costo la mercancía no enajenada del ejercicio, así como el de la producción en proceso, no obstante, las personas morales que realicen actividades comerciales en términos del artículo 45-B, no tienen obligación de restar del cálculo del costo de lo vendido la mercancía no enajenada en el ejercicio, argumentos que el J. de Distrito omitió analizar.


Que también los preceptos impugnados violan la garantía de proporcionalidad tributaria, toda vez que si el artículo 45-C de la Ley del Impuesto sobre la Renta, no permite al recurrente como persona moral con actividades empresariales de carácter industriales incluir dentro del costo de lo vendido, el correspondiente a la mercancía no enajenada en el ejercicio, así como el de la producción en proceso, ya que el resultado fiscal como base gravable aumenta y por ello igual el pago del impuesto sobre la renta, lo que no acontece con las personas morales con actividad empresarial de carácter comercial de conformidad en lo dispuesto en el artículo 45-B de la ley en cita.


En relación con los planteamientos señalados en primer término, de modo alguno el J. de Distrito omitió pronunciarse al respecto, como se puede advertir de la conclusión a la que arribó para declarar infundados los argumentos relativos (fojas 150 y 151 de la sentencia recurrida), en esa virtud, los argumentos encaminados a poner de manifiesto la omisión señalada son infundados.


Asimismo, las disposiciones que regulan en lo general el sistema del costo de ventas en vigor a partir de enero de dos mil cinco —y, de manera particular, el artículo 45-C de la Ley del Impuesto sobre la Renta—, permiten, en términos generales, el reconocimiento del importe de adquisiciones efectuadas en el ejercicio —tanto de mercancías, como de materias primas, productos terminados o semiterminados—; de los gastos directos e indirectos incurridos para adquirir y dejar las mercancías en condiciones de ser enajenadas; las remuneraciones por la prestación de servicios personales subordinados, así como las inversiones relacionadas con la actividad, por lo que dicho esquema permite el reconocimiento de la deducción correspondiente, y el hecho de que ello ocurra hasta el momento en el que se generan los ingresos del causante, únicamente permite que la utilidad determinada bajo dicho esquema, para ser acorde a la capacidad contributiva del causante, contemple también el costo de ventas de la mercancía enajenada, no transgrediéndose, en esa medida, la garantía constitucional de proporcionalidad en materia tributaria, por lo que devienen infundadas las consideraciones encaminadas a demostrar la inconstitucionalidad del sistema de deducción del costo de lo vendido por violación a la garantía constitucional de proporcionalidad.


Tampoco existe violación al principio de equidad tributaria, pues las personas morales dedicadas a la comercialización deducen las adquisiciones de mercancías enajenadas, conforme al costo de lo vendido, dentro del ejercicio en que ocurra la enajenación, situación análoga acontece con las personas morales con actividades diversas a la comercialización ya que éstas no pueden deducir el costo de lo vendido de las mercancías terminadas y de las que estén en proceso producción, sino hasta que las enajenen.


El agravio tercero, inciso B), es infundado en parte e inoperante en otra.


Lo primero, porque la recurrente aduce violación a la garantía de equidad tributaria, por el hecho de que la Ley del Impuesto sobre la Renta no obliga a las personas físicas con actividades industriales y comerciales, llevar un control de inventarios de mercancías, materias primas, productos en proceso y productos terminados, cuestión que fue omitida por el J. de Distrito, sin embargo, en la sentencia recurrida se pueden advertir los...

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