Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 28-11-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2627/2018)

Sentido del fallo28/11/2018 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha28 Noviembre 2018
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: 1207/2017))
Número de expediente2627/2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

aMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2627/2018

DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO **********

Q. y RECURRENTE:**********

tercero interesado:**********



MINISTRa MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS

mINISTRO QUE HIZO SUYO EL ASUNTO: A.P. DAYÁN

SECRETARIO ALFREDO VILLEDA AYALA


vo.bo.

ministro


Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho, emite la siguiente:


Cotejó:

S E N T E N C I A:


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 2627/2018, interpuesto por**********contra la sentencia dictada el veintitrés de febrero de dos mil dieciocho por el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Vigésimo Circuito, con residencia en Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, en el juicio de amparo directo**********.


ANTECEDENTES


  1. Juicio de origen. El actor **********(ahora quejoso) demandó laboralmente al **********, a quien reclamó la reinstalación, el pago de los salarios caídos, indemnización, prima de antigüedad, aguinaldo y otras prestaciones relacionadas con el despido injustificado.


La Junta Especial del conocimiento dictó laudo en el que absolvió a la demandada ********** de todas las prestaciones que le fueron reclamadas.


  1. A. directo **********. Inconforme con el anterior laudo, el actor (ahora quejoso) promovió amparo directo, y el Tribunal Colegiado del conocimiento concedió el amparo para que la responsable, dejara insubsistente el laudo reclamado y repusiera el procedimiento hasta el auto inicial y, en lugar de admitir la demanda, se requiriera al actor para que aclarara su demanda e indicara cuál era la pretensión que ejercía, esto es, que se le reinstalara en su empleo, o bien, se le indemnizara.


  1. Cumplimiento de lo resuelto en el primer juicio de amparo **********.**********La Junta responsable dejó insubsistente todas y cada una de las actuaciones practicadas en el juicio laboral de origen; asimismo, se aclaró que la acción que se ejercitaba era la reinstalación.


Seguido el proceso laboral, la Junta responsable del conocimiento dictó laudo en el que condenó a la demandada ********** a reinstalar al actor (ahora quejoso).

  1. A. directo **********. La demandada ********** promovió amparo directo en contra del laudo que lo condenó a reinstalar al actor (ahora quejoso), y el Tribunal Colegiado del conocimiento concedió el amparo para efecto de que la Junta responsable, dejara insubsistente el laudo reclamado y dictara otro, en el que determinara que la patronal cumplió con su obligación de dar aviso por escrito al trabajador de la causa de rescisión de la relación de trabajo, y con libertad de jurisdicción resolviera respecto de la procedencia de las prestaciones reclamadas por el actor (ahora quejoso).


  1. Cumplimiento de lo resuelto en el segundo juicio de amparo **********.**********La Junta responsable dejó insubsistente el laudo reclamado; asimismo, dictó nuevo laudo en el que determinó que la patronal cumplió con su obligación de dar aviso por escrito al trabajador de la causa de rescisión de la relación de trabajo, y absolvió a la parte demandada **********de todas las prestaciones que le fueron reclamadas, bajo el argumento de que la parte demandada acreditó la causa del cese del trabajador.**********


  1. A. directo **********. En contra del laudo dictado en cumplimiento del juicio de amparo directo **********, el actor (ahora quejoso) promovió amparo directo en el que hizo valer cuestiones de legalidad, y el Tribunal Colegiado del conocimiento sobreseyó en el juicio de amparo al actualizarse la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XIV, dado que la demanda relativa se presentó fuera del plazo de quince días que prevé el artículo 17 de la Ley de A..


Para sustentar su razonamiento, transcribió el contenido de los artículos 17 y 18 de la Ley de A. y adujo que en el caso se actualizaba la hipótesis señalada en el inciso b) del artículo 18 de la Ley de A., que dispone que el plazo de quince de días previsto en el diverso artículo 17 de dicha ley, debe computarse a partir del día siguiente a aquél en el que el quejoso haya tenido conocimiento del acto impugnado.


En ese sentido, el Tribunal Colegiado del conocimiento señaló que resultaba aplicable la jurisprudencia P./J. 115/2010, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro siguiente: DEMANDA DE AMPARO. EL PLAZO PARA PROMOVERLA DEBE COMPUTARSE A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL EN QUE EL QUEJOSO TUVO CONOCIMIENTO COMPLETO DEL ACTO RECLAMADO POR CUALQUIER MEDIO CON ANTERIORIDAD A LA FECHA EN LA QUE LA RESPONSABLE SE LO NOTIFICÓ.”


Del mismo modo, manifestó que al advertirse la ineludible convicción de que el quejoso se situaba en la segunda de las hipótesis que establece el referido artículo 18 de la Ley de A., pues para efectos de establecer la oportunidad de la demanda, debe decirse que conoció del laudo que ahora reclama por virtud de la notificación del acuerdo mediante el cual se puso a la vista el citado laudo, que llevó a cabo por lista en el juicio de amparo **********, desde el catorce de junio de dos mil diecisiete, surtiendo efectos el quince siguiente, conforme al artículo 31, fracción II, de la Ley de A., por lo tanto es evidente que la demanda de amparo se presentó extemporáneamente, al haber transcurrido en exceso el plazo de quince días, ya que se presentó el trece de julio de dos mil diecisiete.


  1. Revisión y agravios. El quejoso promovió recurso de revisión, en el que alegó que:


  • La interpretación y la aplicación del Tribunal Colegiado del conocimiento de los artículos 18 y 17 de la Ley de A., carecen de razonabilidad y proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente se persiguen con la notificación verdadera del acto reclamado, y los requisitos que se imponen para cumplir con ella.


  • El Tribunal Colegiado del conocimiento para sobreseer el juicio de amparo directo, basado en la extemporaneidad de la demanda, con base a la notificación que se hizo por lista del acuerdo pronunciado en el diverso juicio de amparo **********, mediante el cual se dio vista a las partes para manifestar lo conveniente respecto del cumplimiento, es incorrecto, dado que dicha notificación no es apta para hacer correr el plazo a que refiere el artículo 17 de la Ley de A..


  • El criterio del Tribunal Colegiado del conocimiento, es contrario con la jurisprudencia obligatoria del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al sobreseer en el juicio con base en una notificación y no en el conocimiento pleno e íntegro del acto reclamado, en la cual se establece que en todo tipo de notificación puede hacer correr el plazo, sino aquella que produce un conocimiento íntegro del acto reclamado, lo cual no aconteció en el particular caso.



CONSIDERANDO QUE:


  1. Esta Segunda Sala es legalmente competente para conocer el presente recurso, con fundamento en los artículos 107, fracción IX1, de la Constitución Federal; 83 de la Ley de A.2; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación3 y el Punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/20134.



  1. El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II5, de la Ley de A..


  1. Conforme a los preceptos mencionados, las resoluciones en juicios de amparo directo que emitan los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, salvo que cumplan dos requisitos. El primero se refiere a que las sentencias impugnadas: a) decidan sobre la constitucionalidad de normas generales; b) establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o c) hayan omitido dicho estudio, cuando se hubiese planteado en la demanda de amparo. Los anteriores supuestos son alternativos. Es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo.


  1. El segundo requisito consiste en que los temas de constitucionalidad a analizar permitan fijar un criterio de importancia y trascendencia, de conformidad con los acuerdos emitidos por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Al respecto, el Tribunal Pleno emitió el ocho de junio de dos mil quince el Acuerdo General 9/2015, cuyo Punto Segundo sostiene que un asunto permitirá fijar un criterio de importancia o trascendencia cuando:


  1. Se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, o


  1. Las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la Suprema Corte referentes a cuestiones propiamente constitucionales.


  1. En vista de los antecedentes y los documentos contenidos en el expediente del presente asunto, se advierte que en el caso se acredita el primer requisito de procedencia, toda vez que subsiste un planteamiento de constitucionalidad. No obstante ello, esta Segunda Sala también advierte que en el presente asunto no se cumple el segundo requisito de...

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