Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 20-03-2019 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7698/2018)

Sentido del fallo20/03/2019 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Número de expediente7698/2018
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN COATZACOALCOS, VERACRUZ (EXP. ORIGEN: D.T. 125/2018 (REL. CON EL A.D.T. 124/2018)))
Fecha20 Marzo 2019
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7698/2018

QUEJOSO: PEMEX EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN

RECURRENTE: ********** (TERCERO INTERESADO)



MINISTRO PONENTE: A.P.D.

SECRETARIA: G.M.O.B.

ELABORÓ: JAZMÍN GABRIELA MALVÁEZ PARDO


Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión de veinte de marzo de dos mil diecinueve emite la siguiente:


Vo. Bo.

Ministro:


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 7698/2018, interpuesto por **********, contra la sentencia dictada el dieciocho de octubre de dos mil dieciocho por el Tribunal Colegiado del Décimo Circuito en el juicio de amparo directo **********.


Cotejó:


  1. ANTECEDENTES


  1. Juicio de origen. ********** demandó de Pemex Exploración y Producción, en términos generales, el reconocimiento de diversas enfermedades profesionales, la calificación del grado de incapacidad, el pago de la indemnización por tales riesgos de trabajo, el otorgamiento de la pensión jubilatoria y sus accesorios.


La Junta Especial Número Treinta y Ocho de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en Coatzacoalcos Veracruz, conoció del asunto y dictó laudo en el que condenó a la demandada al reconocimiento de diversas enfermedades profesionales, al pago de la indemnización correspondiente, a la pensión jubilatoria, entre otras reclamaciones.


  1. Demanda de amparo y conceptos de violación. Contra esa determinación, Pemex Exploración y Producción, promovió demanda de amparo directo. En dicha demanda, en lo que aquí interesa, reclamó lo siguiente:


  • Refiere que la condena al riesgo de trabajo adolece de fundamentación y motivación dado que se le condenó sin que se hubieren colmado los requisitos indispensables para dictar un laudo, pues la Junta laboral no ponderó que el trabajador está activo y no ha cumplido con los propios requisitos que establece el artículo 66 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios (En adelante reglamento).


  • Sostiene que la Junta no aplicó el artículo 66 del reglamento, ya que no realizó la solicitud para que se emitiera un pronunciamiento respecto de los criterios ocupacionales y de seguridad e higiene.


  • Que la Junta al condenar a la pensión jubilatoria perdió de vista que ésta es una prestación extralegal; por lo que si el trabajador se encuentra en activo, no tiene derecho a la mismas, en virtud de que no siguió los lineamientos estipulados en el artículo 66 del reglamento.


  1. Sentencia de amparo. El tribunal colegiado del conocimiento otorgó el amparo y de sus consideraciones, destacan las siguientes:


  • Estableció que efectivamente el artículo 66 del reglamento, establece los lineamientos a los cuales debe sujetarse el trabajador que pretenda alcanzar los beneficios de indemnización o jubilación por incapacidad parcial permanente (riesgo de trabajo), esto es, solicitar que los médicos del patrón valúen la profesionalidad o no de su padecimiento y en su caso la incapacidad.


Por lo que, no debía pasar inadvertido que dichos requisitos resultan aplicables únicamente a aquellos trabajadores de confianza cuya relación laboral se encuentre vigente, como en la especie acontecía.


Razón por la cual, arribó a la convicción de que si el actor del contencioso natural actualmente se encuentra en activo, era requisito indispensable demandar el reconocimiento de enfermedad profesional.


  • Declaró fundado lo que aduce el quejoso en el sentido de que la Junta no realizó un estudio pormenorizado del artículo 66 del reglamento, pues, no se ciñó a lo estrictamente pactado.


  1. Revisión y agravios. La recurrente cuestionó la determinación del Tribunal Colegiado y alegó que:


  1. La sentencia recurrida vulnera los artículos 103 y 107 constitucionales, toda vez que se desatendió lo estrictamente previsto en los diversos 74, 75 y demás relativos y aplicables de la Ley de Amparo, y como consecuencia los derechos fundamentales establecidos en los preceptos 4°, 17 y 123, apartado A, fracción XXIX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Existe una cuestión de constitucionalidad en virtud de que se interpretó el artículo 123, fracción XX, de la Carta Magna, pues se estableció que antes de acudir a la vía jurisdiccional se debieron agotar los procedimientos contemplados en el artículo 66 del reglamento; por lo que dicha determinación vulnera el derecho de acceso a la justicia.


  1. El Tribunal Colegiado debió de analizar la inconstitucionalidad de los artículos 66 y 82, fracción II, del reglamento, por vulnerar el derecho al acceso efectivo a la justicia, contenido en el artículo 17 constitucional.


  1. El Tribunal Colegiado omitió el estudio de inconstitucionalidad de la cláusula 134 del Contrato Colectivo de Trabajo de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios.


  1. Son inconstitucionales los artículos 179 al 189 de la Ley de Amparo por no contemplar la institución procesal de acumulación de autos.


  1. CONSIDERANDO QUE


Esta Segunda Sala es legalmente competente para conocer el presente recurso, con fundamento en los artículos 107, fracción IX1, de la Constitución Federal; 83 de la Ley de Amparo2; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación3, y el Punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/20134.


El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II5, de la Ley de Amparo.


Conforme a los preceptos mencionados, las resoluciones en juicios de amparo directo que emitan los tribunales colegiados de circuito no admiten recurso alguno, salvo que cumplan dos requisitos. El primero se refiere a que las sentencias impugnadas: a) decidan sobre la constitucionalidad de normas generales; b) establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o c) hayan omitido dicho estudio, cuando se hubiese planteado en la demanda de amparo. Los anteriores supuestos son alternativos. Es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo.


El segundo requisito consiste en que los temas de constitucionalidad a analizar permitan fijar un criterio de importancia y trascendencia, de conformidad con los acuerdos emitidos por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Al respecto, el Tribunal Pleno emitió el ocho de junio de dos mil quince el Acuerdo General 9/2015, cuyo Punto Segundo sostiene que un asunto permitirá fijar un criterio de importancia y trascendencia cuando:


  1. Se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, o


  1. Las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la Suprema Corte referentes a cuestiones propiamente constitucionales.


En vista de los antecedentes y los documentos contenidos en el expediente del presente asunto, se advierte que en el caso se acredita el primer requisito de procedencia, toda vez que subsiste un planteamiento de constitucionalidad. No obstante ello, esta Segunda Sala también advierte que en el presente asunto no se cumple el segundo requisito de procedencia, pues carece de importancia y trascendencia en términos de los artículos 107, fracción IX, constitucional y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, en relación con los Puntos Primero y Segundo del Acuerdo General 9/2015 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Lo anterior pues a juicio de esta Sala su resolución no permitirá fijar un criterio novedoso ni de relevancia para el ordenamiento jurídico nacional. Asimismo, se advierte que en la sentencia recurrida no se desconoció u omitió un criterio emitido por esta Suprema Corte, referente a cuestiones propiamente constitucionales.


En efecto, esta Segunda Sala ya se ha pronunciado sobre dicho tema en la jurisprudencia 2a./J. 38/2019 (10a.) de rubro: PETRÓLEOS MEXICANOS Y ORGANISMOS...

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