Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-02-2019 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4882/2018)

Sentido del fallo06/02/2019 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha06 Febrero 2019
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 133/2018))
Número de expediente4882/2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

amparo directo en revisión 4882/2018.


quejoso: FELIPE PACHECO CÁRDENAS.



VISTO BUENO

SR. MINISTRO

MINISTRO PONENTE: J.M.P.R..

SECRETARIO: H.A.M.B..




Ciudad de México, Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día seis de febrero de dos mil diecinueve.


V I S T O S, para resolver, los autos del expediente **********, relativos al amparo directo en revisión interpuesto por Felipe Pacheco Cárdenas, por propio derecho, contra la sentencia dictada el siete de junio de dos mil dieciocho, por el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito, con residencia en Querétaro, Querétaro, dentro del juicio de amparo directo **********; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO.- Demanda de amparo. Mediante escrito presentado el trece de febrero de dos mil dieciocho,1 ante la Oficialía de Partes del Juzgado Segundo de lo Administrativo en Querétaro, del Tribunal de Justicia Administrativa de la misma entidad federativa, Felipe Pacheco Cárdenas, por su propio derecho, promovió juicio de amparo directo2 en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se indican:


Autoridades Responsables:


  • Juzgado Segundo de lo Administrativo de Querétaro del Tribunal de Justicia Administrativa de la entidad federativa del mismo nombre.

  • Directora de Ingresos de la Secretaría de Finanzas del municipio de Querétaro.


Actos Reclamados:


  • La sentencia de diecisiete de enero de dos mil dieciocho, emitida en el juicio contencioso administrativo con número de expediente **********.

  • El cobro del derecho por los servicios prestados por el Registro Público de la Propiedad por inscripción de inmuebles, contenidos en los recibos de treinta de octubre de dos mil quince, con números de operación **********, **********, ********** y **********, así como el cobro del Impuesto para la Educación y Obras Públicas Municipales, contenido en el recibo de pago **********, de siete de octubre de dos mil quince.


SEGUNDO.- Preceptos constitucionales violados. El quejoso señaló como preceptos constitucionales violados en su perjuicio, los artículos 1, 14, 16, 31, fracción IV y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, a su vez, expresó el concepto de violación que estimó pertinente.


TERCERO.- Trámite y resolución del amparo. Por razón de turno correspondió conocer de la referida demanda de garantías al Tercer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito, cuyo Magistrado Presidente la admitió a trámite mediante proveído de veintidós de febrero de dos mil dieciocho,3 bajo el número de expediente **********, y tuvo como tercero interesado al Director de Ingresos de la Secretaría de Planeación y Finanzas del Estado de Querétaro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo.


Así, una vez seguidos los trámites procesales correspondientes, el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito, dictó sentencia en sesión de siete de junio de dos mil dieciocho,4 en el sentido de negar el amparo y la protección de la Justicia Federal solicitados.


CUARTO.- Interposición del recurso de revisión. Inconforme con la sentencia anterior, la parte quejosa, por su propio derecho interpuso recurso de revisión el seis de julio de dos mil dieciocho,5 mediante escrito presentado ante la Oficialía de Partes del Tercer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito.


QUINTO.- Trámite del recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por auto de diecisiete de agosto de dos mil dieciocho,6 el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión interpuesto, registrándolo bajo el número 4882/2018; además de que ordenó su turno, para la elaboración del proyecto respectivo, al Ministro J.M.P.R., así como el envío de los autos a esta Primera Sala a la que se encuentra adscrito, a fin de que se dictara el acuerdo de avocamiento correspondiente.


SEXTO.- Avocamiento del asunto por la Primera Sala. El dieciocho de septiembre de dos mil dieciocho, la Ministra Presidenta de la Primera Sala, dispuso el avocamiento de ésta para conocer el asunto, así como el envío de los autos a la ponencia del M.J.M.P.R., para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente a fin de que con él se dé cuenta a la Sala en su oportunidad.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO.- Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de A. en vigor; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los Puntos Segundo, Tercero y Cuarto, del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal el trece de mayo de dos mil trece, y publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno del mismo mes y año; en virtud de que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada en amparo directo, en materia administrativa, por un Tribunal Colegiado de Circuito, en un asunto en el que se formuló reclamo relativo a una omisión por parte de la autoridad responsable de aplicar criterios –supuestamente jurisprudenciales y emitidos por este Alto Tribunal– en los que, a juicio de la quejosa, se declaró la inconstitucionalidad de los artículos 92 a 95 de la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Querétaro (relacionados con el Impuesto para Educación y Obras Públicas Municipales), del artículo 57 de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro (relativo a los derechos registrales por la inscripción de compraventa de inmuebles), y de las leyes federales o locales que establecen derechos registrales que prevén la tarifa respectiva sobre el monto de la operación que da lugar a la inscripción; reclamo que fue desestimado por el Tribunal A quo al estimarlo ineficaz, y en torno al cual subsiste controversia en esta instancia, sin que su resolución implique un criterio relevante para el orden jurídico nacional o revista un interés excepcional, ni tampoco exista alguna otra causa ni la solicitud por parte de algún Ministro de que el asunto se remita al Tribunal Pleno.


Cabe puntualizar que en el caso no se justifica la competencia del Tribunal Pleno para conocer del presente asunto, en términos del punto Segundo, fracción III, del Acuerdo General Plenario 5/2013, en virtud de que la resolución del mismo no implica la fijación de un criterio de importancia o trascendencia para el orden jurídico nacional, ni reviste un interés excepcional.


Además, se estima pertinente aclarar que aun cuando el presente amparo directo en revisión no corresponde a las materias de las que en forma ordinaria debe conocer esta Primera Sala, en términos de lo dispuesto en el artículo 37 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ello no es obstáculo para que resulte competente para conocer del asunto, pues el párrafo primero del artículo 86 del citado reglamento dispone que –al igual que los amparos en revisión– los amparos directos en revisión de la competencia originaria del Pleno, que sean en materia administrativa, se turnarán a los Ministros de ambas S., de manera que si el recurso que nos ocupa se turnó a un Ministro adscrito a esta Primera Sala y no existe solicitud de diverso Ministro para que lo resuelva el Pleno, entonces en términos de lo dispuesto en el Punto Tercero del Acuerdo Plenario 5/2013, esta Sala debe avocarse al mismo.


SEGUNDO.- Oportunidad del recurso de revisión. Se procede a corroborar que la interposición del recurso de revisión fue oportuna, por tratarse de un presupuesto procesal cuyo análisis debe hacerse de oficio.


Al respecto, se advierte que el recurso de revisión planteado por la parte quejosa fue interpuesto en tiempo y forma, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley de Amparo. Esto es así, pues de las constancias de autos se advierte que la sentencia de amparo directo aquí recurrida fue notificada a esa parte, personalmente, el jueves veintiuno de junio de dos mil dieciocho.7 En este sentido, dicha notificación surtió efectos el día hábil siguiente, esto es, el viernes veintidós de junio de la referida anualidad, de conformidad con la fracción II, del artículo 31 de la Ley de Amparo vigente.


Así, el plazo de diez días que señala el artículo 86 de la Ley de Amparo, corrió del lunes veinticinco de junio al viernes seis de julio de dos mil dieciocho, sin contar los días veintitrés, veinticuatro y treinta de junio, así como uno de julio de la referida anualidad; días inhábiles en términos de lo dispuesto por los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, al corresponder a sábados o domingos.

En tales condiciones, dado que de autos se advierte que el recurso de revisión fue interpuesto mediante escrito presentado el seis de julio de dos mil dieciocho, ante la Oficialía de Partes del Tercer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito, resulta...

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