Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 23-03-2011 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 185/2011 )

Número de expediente 185/2011
Fecha23 Marzo 2011
Sentencia en primera instancia PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 472/2010)
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Emisor PRIMERA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1585/2004

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 185/2011

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 185/2011.

QUEJOSA: **********, POR SU PROPIO DERECHO; EN REPRESENTACIÓN DE SU MENOR HIJO ********** Y EN SU CARÁCTER DE ALBACEA DE LA SUCESIÓN A BIENES DE **********.



ponente: ministra olga sánchez cordero de garcía villegas.

Secretaria: constanza tort san román.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintitrés de marzo de dos mil once.


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el primero de junio de dos mil diez, en la Oficialía de Partes Vespertina de la Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nayarit, con residencia en Tepic, **********, por su propio derecho; en representación de su menor hijo ********** y en su carácter de albacea de la sucesión a bienes de **********, interpuso demanda de garantías señalando como autoridad responsable a la citada Sala Civil, y como acto reclamado la sentencia dictada el veintisiete de abril de dos mil diez, en el toca 1008/2008, así como su antecedente que resulta ser la sentencia emitida en el expediente 210/06, por el Juez Segundo del Ramo Civil del Partido Judicial de Tepic, N..


SEGUNDO. Manifestó la quejosa que la sentencia que reclama resulta transgresora de los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en sus conceptos de violación expuso una extensa serie de razonamientos confusos, repetitivos, desarticulados, carentes de estructura y con datos imprecisos, lo que en principio obliga a desentrañar los puntos que realmente constituyan motivo de reclamo a fin de analizar las cuestiones efectivamente planteadas; sin embargo, dadas esas características de los planteamientos y el sentido que regirá la resolución, se estima conveniente que sean sintetizados con el mismo esquema y formato en el que fueron propuestos en la demanda de garantías, ello a fin de evitar el riesgo de que al esquematizar los argumentos pudiera escaparse algún planteamiento de constitucionalidad.


Lo anterior se hace a continuación.


Primero. La sentencia vulnera en su perjuicio el artículo 14 constitucional, porque pretende privarla del derecho a heredar el inmueble que fue propiedad de su finado cónyuge, ********** -quien lo adquirió el seis de septiembre de mil novecientos ochenta y cinco, mediante la escritura pública número **********- sin haber sido oída y vencida en juicio y sin cumplir con las formalidades esenciales del procedimiento.


Asimismo vulnera el artículo 16 de la Constitución Federal, porque los actos de privación no se fundaron ni motivaron (en las sentencias de primera instancia y de apelación -que además contienen consideraciones infundadas e incongruentes-), y violenta también los principios de seguridad jurídica y debido procedimiento porque el Juez primario turnó el expediente para resolución y después emitió un auto para reponer el procedimiento, infringiendo el artículo 164 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit, y la reposición al procedimiento era para atender la reconvención planteada por la contraria.


Además, una vez que fue contestada la reconvención no abrió el período probatorio siendo que debían haberse seguido las reglas del juicio ordinario ya que se trata de un segundo procedimiento dentro del mismo expediente y las partes acreditan su dicho con las pruebas que ofrezcan, de manera que la omisión de la que se habla implica violación a la garantía de audiencia.


Segundo. La sentencia viola en su perjuicio los principios de seguridad jurídica, debido procedimiento y congruencia, porque la responsable precisa que la materia a resolver la constituye un recurso planteado por **********, en contra de la resolución definitiva del siete de octubre de dos mil ocho, dictada por el Juez Segundo de lo Civil, en el expediente 94/2009, relativo al juicio civil especial ordinario supuestamente tramitado por la quejosa, siendo que ella ignora la existencia de tal juicio y el juez le ha negado el expediente con base en el argumento de que no es parte en él, lo que manifiesta bajo protesta de decir verdad.


Tercero. La sentencia adolece de una total incongruencia pues en el primer resultando se menciona el expediente civil especial ordinario 94/2009, y refiere que la sentencia recayó el día siete de octubre de dos mil ocho, y después menciona el expediente número 210/06, que fue fallado el dieciséis de julio de dos mil ocho, lo que genera incertidumbre jurídica pues no tiene la certeza de que se hayan tomado en consideración los dos expedientes, y de ser así se estaría en presencia de datos y de un juicio no conocido por ella.


Cuarto. El criterio de la responsable es erróneo al señalar que según el artículo 756 del Código Civil para el Estado de Nayarit, los bienes de uso común son inalienables e imprescriptibles, otorgando dichas características porque son bienes de uso común, y el numeral no debe ser interpretado en forma aislada sino en su conjunto con los artículos 736, 737 y 2423, del mismo ordenamiento legal, utilizando la hermenéutica jurídica, de donde se arriba a la conclusión de que los quejosos adquirieron derechos a la masa hereditaria como un patrimonio en común pues no se ha hecho la división y, como consecuencia de ello los bienes de la masa hereditaria están fuera de comercio pues no pueden ser poseídos por algún individuo, y mientras no se haga la división no pueden ser reductibles a propiedad particular.


La responsable determinó dejar sin efectos jurídicos la escritura pública número **********, al actualizarse la prescripción positiva respecto del inmueble en litis, sin precisar artículo u ordenamiento que la faculte para ello ni hacer razonamiento jurídico tendente a explicar la procedencia de su determinación, la que es inconstitucional por violentar el principio de seguridad jurídica y el derecho a la propiedad y las reglas del procedimiento, pues deja sin efecto jurídico la escritura de referencia con base en el argumento de que se actualizó la prescripción, cuando el motivo del juicio y la litis es el análisis de la reivindicación y de la prescripción.


Además, la apelación tiene por objeto el estudio de la procedencia de las acciones, lo que se encuentra subjúdice, y pese a que el Juez común declaró procedente la prescripción la Sala dejó insubsistente dicha determinación y en la primera resolución consideró procedente la reivindicación. Por su parte, el Colegiado ordenó a la responsable dejar sin efecto la última determinación, siendo que no se ha declarado judicialmente que se actualiza la prescripción tal y como lo exigen los artículos 258 y 259 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit.


En consecuencia, la determinación de la responsable, constituye un pronunciamiento anticipado de la sentencia y, además, sin mencionar artículo y ordenamiento que sirva de fundamento; sin motivación y sin llegar a la valoración de las pruebas, causa con su determinación un total estado de indefensión y violenta las garantías de imparcialidad, dado que es a favor de la contraria y en su perjuicio la vulneración de los principios de seguridad jurídica, congruencia, propiedad y derechos.


Los hechos notorios no necesitan ser probados y ella los relató fundándolos en el análisis y contenido de la escritura pública número **********, de manera que el argumento no es novedoso, y tal documento no establece que el inmueble que reclama haya sido materia de la compraventa porque en ella no se describe. Aunado a lo anterior, es totalmente falso que el dictamen pericial sirviera para acreditar que el perímetro del inmueble se encontraba contemplado en la escritura, y que la pericial que ofreció fue para que se fijara el valor de la casa habitación que fue demolida, el valor de los daños ocasionados con motivo de la demolición y destrucción de su vivienda, los gastos que deberá realizar para construirla en las condiciones en que se encontraba y para que fijaran los gastos a los que ascenderá la demolición de la construcción que actualmente tiene el inmueble materia de reclamo.


La responsable involucra dos cuestiones diferentes que son la compraventa del inmueble referido en la escritura y la superficie que actualmente ocupa, y esto último no justifica que su título ampare el inmueble porque la compraventa de inmuebles genera obligaciones entre las partes, en términos de lo que dispone el Código Civil para el Estado de Nayarit.


Del artículo 1621 del Código Civil para el Estado de Nayarit, se desprende que la perfección y obligatoriedad de la compraventa genera los derechos y obligaciones entre las partes, y la comercializadora nunca le compró a su finado esposo **********, por lo que, interpretando de manera estricta y a la letra los referidos numerales, o más aún, con hermenéutica, es claro que la compraventa celebrada entre la empresa *******...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR