Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-06-2016 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2674/2015)

Sentido del fallo22/06/2016 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha22 Junio 2016
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 204/2014))
Número de expediente2674/2015
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1878/2006

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2674/2015

A. directo en revisión 2674/2015

quejosO y recurrente: **********







VISTO BUENO

SR. MINISTRO


PONENTE: ministro A.G.O.M.



COTEJÓ

SECRETARIO: J.V. AGUILERA



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veintidós de junio de dos mil dieciséis, emite la siguiente:

S E N T E N C I A

Mediante la cual se resuelve el recurso de revisión en amparo directo 2674/2015, interpuesto por el quejoso **********, por propio derecho, en contra del fallo constitucional de treinta de marzo de dos mil quince, emitido por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo **********.

El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala se centra en verificar, en un primer momento, la procedencia del citado recurso; de ser ello afirmativo, analizar los agravios hechos valer.

  1. ANTECEDENTES1

  1. De los hechos. En la resolución sujeta a revisión, el mencionado tribunal de amparo realizó el examen de la sentencia reclamada, sobre la base de los siguientes segmentos fácticos que se tuvieron por probados:

    1. El dos de abril de dos mil cuatro, aproximadamente a las veintitrés horas con treinta minutos, en la calle **********, esquina con la **********, colonia **********, en la delegación ********** de esta Ciudad de México, el peticionario de garantías –siendo en aquel entonces policía preventivo de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal–, en coautoría con dos adolescentes, interceptaron a ********** y a **********, quienes se encontraban a bordo del vehículo **********, modelo **********, color **********, placas de circulación **********2, privándolos de la libertad personal con el objetivo de cometer el ilícito de robo de dicho automotor, por medio de la violencia moral.

    2. Bajo ese contexto, mientras obligaron al citado ********** a permanecer en la cajuela del mencionado automóvil, el quejoso impuso cópula vía vaginal y oral a la indicada **********.

    3. Lo anterior, a sabiendas el sujeto activo de que padecía una enfermedad grave –múltiples pápulas denominadas condiloma acuminado o papiloma humano con presencia de esmegma abundante en periodo infectante–.

    4. El veintiocho de abril de esa anualidad, alrededor de las diecinueve horas con treinta minutos, en la calle **********, colonia **********, de la aludida demarcación, tres adolescentes, entre ellos ********** y **********, desapoderaron a ********** del auto **********, **********, modelo **********, color **********, placas de circulación **********3 –para ello, amagaron a la víctima con un arma de fuego, obligándola a descender del coche–.

    5. Enseguida, ********** solicitó ayuda y a las veinte horas de esa data, policías preventivos ubicaron el indicado vehículo, logrando asegurar a dos de sus tripulantes –los adolescentes ********** y **********–, quienes manifestaron que entregarían al hoy recurrente el automóvil robado en el ********** y **********, colonia **********, de esa misma circunscripción territorial, donde fue detenido el hoy recurrente –quien esperaba a dichos adolescentes, a bordo de un taxi–.

  2. Del procedimiento penal. Con motivo de esos hechos, el Ministerio Público ejerció acción penal con detenido, en contra del citado **********.

  3. Del caso tocó conocer a la juez Cuadragésimo Séptimo Penal del Distrito Federal, ahora Ciudad de México –causas ********** y su acumulada **********–, quien el veintidós de octubre de dos mil ocho dictó sentencia definitiva, en la que declaró al imputado de mérito penalmente responsable de los siguientes delitos:

A) Privación de la libertad personal –diversos dos– únicamente para cometer el delito de robo calificado, cometido con violencia moral, en detrimento de ********** y **********, previsto y sancionado en el artículo 160, párrafos cuarto y quinto, del Código Penal para el Distrito Federal, vigente al momento de los hechos4.

B) Violación calificada –diversos dos–, bajo la hipótesis de cuando intervienen dos personas, imponiendo cópula vía oral y vaginal, encontrándose la víctima a bordo de un vehículo particular, en perjuicio de la citada **********, tipificado y punible conforme a los arábigos 174, párrafos primero y segundo, y 178, fracciones I y V, del invocado código penal5.

C) Peligro de contagio, en agravio de la aludida **********, conforme al artículo 159 de ese mismo ordenamiento6.

D) Robo agravado –ejecutado por quien sea miembro de algún cuerpo de seguridad pública y respecto de vehículo automotriz–, en perjuicio de ********** –derivado del desapoderamiento sufrido por **********–, descrito y punible en términos de los artículos 220, fracción IV, y 224, fracciones VI y VIII, de la ley en comento7.

E. Asociación delictuosa calificada –cuando tres o más personas se organicen para cometer de forma reiterada el delito de robo de vehículos, siendo servidor público y empleando a menores de edad para delinquir–, en términos de los numerales 254, fracción XI y 255, párrafos primero y segundo del aludido ordenamiento legal8.

  1. En desacuerdo, el aludido sentenciado, así como su defensor público, interpusieron recurso ordinario de apelación, que correspondió resolver a la Novena Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, la cual, mediante resolución de quince de mayo de dos mil nueve, modificó lo determinado en primera instancia, a fin de establecer, por lo que hacía a los indicados delitos de privación ilegal de la libertad personal y violación, que sólo se había actualizado un injusto de cada uno de éstos y no “dos”, por lo que con base en ello, le impuso: cuarenta y nueve años nueve meses y siete días de prisión; multa por treinta y seis mil setecientos treinta y cuatro pesos con ochenta y ocho centavos; destitución de su encargo como policía preventivo; inhabilitación por nueve años siete meses y quince días para desempeñar otro, relacionado con la función de seguridad pública; y, finalmente, suspendió sus derechos políticos durante el tiempo que esté encarcelado –toca **********–.

  2. Demanda de amparo directo y su resolución. Por escrito presentado el ocho de abril de dos mil catorce, el disconforme de referencia, por propio derecho, promovió amparo directo en contra de la aludida decisión de alzada.

  3. El caso se turnó al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, donde se radicó con el número de expediente **********.

  4. En sesión de treinta de marzo de dos mil quince, el referido órgano de control constitucional analizó el acto reclamado, declaró los conceptos de violación parcialmente fundados y, supliendo su deficiencia, concedió para efectos el amparo.

  1. RECURSO DE REVISIÓN

  1. Inconforme con lo anterior, por escrito presentado el treinta de abril de dos mil quince, el quejoso, por propio derecho, interpuso el presente recurso de revisión, el cual fue enviado a esta Suprema Corte.

  2. Mediante auto de veintidós de mayo siguiente, el Ministro P. de este Máximo Tribunal ordenó el registro del asunto con el número de expediente 2674/2015, lo admitió a trámite y turnó el caso al Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente9.

  3. El veinticinco de junio ulterior, aquél se radicó en esta Primera Sala10.

  1. COMPETENCIA

  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de los ordinales 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de A.11; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido el trece de mayo de dos mil trece por este Alto Tribunal, en virtud de que se interpuso contra una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado en un juicio de amparo directo, de su especialidad –materia penal–12.

  1. OPORTUNIDAD

  1. El recurso de revisión de referencia se interpuso dentro del plazo de diez días a que se refiere el artículo 86 de la Ley de A. vigente.

  2. Lo anterior es así, toda vez que si la sentencia constitucional se notificó por lista al inconforme el miércoles quince de abril de dos mil quince13, surtiendo efectos esa comunicación oficial el día siguiente hábil, es decir, el jueves dieciséis de ese mes, el citado lapso para su interposición transcurrió del viernes diecisiete al jueves treinta de abril de ese año, sin contar los días dieciocho, diecinueve, veinticinco y veintiséis de esa misma mensualidad, por haber sido sábados y domingos respectivamente, conforme al numeral 19 de la Ley de A. aplicable, y como dicho medio de impugnación se presentó el treinta de abril de dos mil quince, según sello fechador correspondiente14, no cabe duda de...

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