Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 23-11-2011 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2548/2011)

Sentido del falloSE DESECHA POR IMPROCEDENTE EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha23 Noviembre 2011
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.F. 250/2011))
Número de expediente2548/2011
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2548/2011


AMPARO directo EN REVISIÓN 2548/2011

recurrente: **********





MINISTRA M.B. LUNA RAMOS

SECRETARIO: JUAN PABLO RIVERA JUÁREZ



Vo.Bo.




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintitrés de noviembre de dos mil once.




V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


Cotejó:




PRIMERO. Mediante escrito presentado el veinticuatro de junio de dos mil once, ante la Oficialía de Partes de las Salas Regionales de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, Popusa, sociedad anónima de capital variable, por conducto de su representante legal, **********, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la sentencia dictada el treinta de mayo de este año, por la Segunda Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en el juicio de nulidad **********

La parte quejosa señaló como preceptos constitucionales violados los artículos, 1°,14 y 16 de la Constitución Federal, relató los antecedentes del caso, y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes, de entre los cuales sólo se transcriben los marcados con los números Séptimo, Octavo y Noveno, dado el sentido de la presente resolución:


SÉPTIMO. Por otro lado al resolver el juicio de nulidad la a quo dejó de tomar en consideración que la multa impuesta con fundamento en el artículo 84, fracción IV del Código Fiscal de la Federación, en primer lugar no se encuentra debidamente motivada, por otro lado resulta inconstitucional violatorio del artículo 22 de la Constitución, y finalmente no se encuentra debidamente individualizada como se demuestra a continuación.


Sin embargo, la responsable aun cuando acepta que la cuantía de la sanción no se encuentra debidamente motivada, pero que al tratarse de la sanción mínima no es necesaria su motivación, razón por la cual declaró la validez de la resolución impugnada. Confirma lo anterior, lo resuelto por la Sala responsable, pues en el considerando quinto de la sentencia recurrida, se señala textualmente lo siguiente: (Lo transcribió).


De la trascripción anterior se desprende la inconstitucionalidad de la sentencia recurrida, toda vez que la misma se emitió en contravención a los artículos 14 y 16 de la Constitución, pues la Sala responsable señala que no existe la obligación de motivar las sanciones impuestas en cantidades mínimas, ya que a su dicho, esto sólo deberá suceder cuando se imponga la cantidad máxima o mayor a la mínima, sin embargo tal apreciación es inconstitucional, ya que en atención al principio constitucional previsto en el artículo 22 de la Constitución, que prohíbe las penas excesivas y la obligación de individualizarlas, y que obliga a las autoridades a tomar en consideración:


La situación económica del gobernado, que significa que la autoridad antes de imponer la sanción debe de valorar, si el contribuyente, tiene la capacidad económica para solventar una multa en la cantidad de $9,783.00 pues el hecho de que la autoridad imponga la mínima prevista en una disposición legal, ello no significa que se tenga la capacidad de pagarla, pues si no se hace un estudio económico de las condiciones del contribuyente y de la situación que vive el país, no se puede concluir que todos los contribuyentes tienen la capacidad de pagar multas en esa cantidad que resulta ser excesiva.


La gravedad de la infracción, que se traduce en el hecho generador de la sanción, es decir que la infracción cometida debe de ser tan grave como para que se imponga una sanción en cantidad de $9,783.00, pues es aquí donde la autoridad no toma en cuenta lo establecido en el artículo 22 de la Constitución que señala que las sanciones deben ser proporcionales a las infracciones cometidas, situación que la autoridad no toma en consideración, pues basta remitirse a los motivos de la sanción, para darse cuenta que no es lo mismo carecer de todos los requisitos previstos en los artículos 29 y 29 A del Código Fiscal de la Federación, al carecer de uno de ellos, cuando ni siquiera se carece, sólo que existe un error en la impresión del domicilio fiscal, sin que ello implique que carezca de ese requisito, por lo que no se puede dar un trato igual a situaciones diferentes.


El perjuicio ocasionado al fisco, que se traduce en el hecho de que estamos ante una multa formal que no trasciende en las cantidades que el estado tenga derecho a percibir por la omisión en el pago de impuestos, sino más bien esta multa se genera a dicho de la autoridad por un error en el domicilio de la sucursal y que fue a través de visita que se supo de ese error, lo que demuestra que no existió una intencionalidad de expedir comprobantes fiscales sin requisitos, pues no debe perderse de vista, que tal acción no lesiona al estado, de ahí que no se haya valorado esa situación al momento de imponer la sanción, y de resolver el recurso de revocación, motivo por el cual no es razón suficiente para que se imponga una sanción tan excesiva.


Así entonces es inconstitucional que la Sala responsable, no haya valorado debidamente los conceptos de impugnación planteados por mi mandante en el escrito de demandada (sic), cuando la sanción que se impuso es excesiva y no se encuentra debidamente individualizada en base al hecho generador de la sanción y que inconstitucionalmente se diga que no existe obligación de motivar las sanciones mínimas impuestas con motivo de una infracción de carácter formal, pues no debe perderse de vista lo señalado en párrafos anteriores, con la (sic) independencia de que se trate de sanciones mínimas, pues en aras de la (sic) salvaguardar la garantía de seguridad jurídica, la autoridad, sí tenía la obligación de individualizar la sanción impuesta, por lo que al no valorarse debidamente los agravios cuarto y quinto de la demanda de nulidad se deja en estado de indefensión a mi representada, siendo por lo tanto procedente que se conceda el amparo y protección de la Justicia Federal. En efecto, la responsable únicamente se limitó a establecer la cuantía de la sanción, y por otro lado, no toma en cuenta la autoridad fiscal diversos elementos para imponer las ilegales multas, motivo por el cual era procedente que se anulara la multa impugnada.


[…]


OCTAVO. En el presente caso es inconstitucional la sentencia que nos ocupa, en el sentido de que el numeral 84, fracción IV del Código Fiscal de la Federación, es violatorio del numeral 22 de la Constitución, como se demuestra a continuación:


El artículo 84, fracción IV del Código Fiscal de la Federación, resulta inconstitucional violatorio del artículo 22 de la Constitución, en el sentido de que se trata de una multa que resulta ser excesiva, sin embargo fue el fundamento de la Administración Local de Auditoría Fiscal del Sur del Distrito Federal (sic) para multar y del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa para confirmar la resolución impugnada en el citado juicio de nulidad.


En efecto, el artículo 22 de la Constitución establece que se prohíbe entre otras actuaciones y sanciones, las multas excesivas, entendiéndose por multas excesivas aquellas en las que no se toma en consideración la situación económica del particular infractor, el evitar prácticas establecidas, la gravedad o levedad de la sanción, la reincidencia, etc., sobre todo en el caso que se está imponiendo una multa en cantidad de $9,783.00, lo cual representa que la sanción resulte inconstitucional, violatoria del numeral 22 de la Constitución, ya que se está imponiendo una multa excesiva en el entendido de que no se toma en consideración la situación en particular, al no prever el numeral que nos ocupa que se deba de tomar en consideración diversos elementos para sancionar al particular. Conviene señalar que dicha sanción no es exclusivamente del ámbito penal, es decir dicho concepto de prohibición de las multas excesivas resulta en general de cualquier ámbito de la materia, como resulta ser la administrativa. Al caso resulta aplicable la siguiente tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que indica: 'MULTA EXCESIVA PREVISTA POR EL ARTÍCULO 22 CONSTITUCIONAL. NO ES EXCLUSIVAMENTE PENAL.’ (La transcribió).


Ahora bien, el concepto como ya se indicó de multa excesiva es aquella que no permite tomar en consideración la situación económica del particular, el evitar prácticas establecidas, analizar la gravedad o levedad de la infracción todo lo cual al no analizarse deja en estado de indefensión al particular, situación que sucede con el artículo 84 fracción IV del Código Fiscal de la Federación como se analizará posteriormente, sobre todo en el caso que se está imponiendo una multa en cantidad de $9,783.00, por supuesta infracción a las disposiciones aplicables referente a la expedición de comprobantes fiscales. Al caso resulta aplicable la siguiente tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que indica: 'MULTA EXCESIVA. CONCEPTO DE.’ (La transcribió).


En ese orden de ideas, se ha considerado que una disposición establece una multa excesiva...

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