Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 13-06-2007 ( AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 440/2007 )

Sentido del fallo SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA, NIEGA EL AMPARO.
Fecha13 Junio 2007
Sentencia en primera instancia CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 3884/2006)
Número de expediente 440/2007
Tipo de Asunto AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Emisor PRIMERA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 440/2007 QUEJOSO: **********

AMPARO directo EN REVISIÓN 440/2007

AMPARO directo EN REVISIÓN 440/2007 QUEJOSO: **********




PONENTE: MINISTRA O.S.C.D.G.V..

SECRETARIA: rosalía argumosa lópez.




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día trece de junio de dos mil siete.



V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito presentado el veintiuno de noviembre de dos mil seis, ante la Sexta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, **********, defensor particular de **********, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se precisan:


AUTORIDADES RESPONSABLES:


  1. O.:

- Sexta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.


  1. Ejecutora:

- Juez Trigésimo Noveno Penal del Distrito Federal.


ACTO RECLAMADO:


La sentencia definitiva de trece de septiembre de dos mil seis, dictada en contra de **********, por los Magistrados integrantes de la Sexta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en el toca penal número 886/2006.


SEGUNDO. El quejoso señaló como garantías violadas las consagradas en los artículos , 14, 16 y 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y formuló los conceptos de violación que en relación al tema de inconstitucionalidad en síntesis, son los siguientes:


El peticionario de garantías alegó que la Sala responsable transgredió en su perjuicio las garantías de legalidad y seguridad consagradas en el artículo 16 constitucional, porque dictó sentencia en la que se aplicó una ley derogada, pues fue considerado responsable por el delito de privación de la libertad con propósito de robo previsto por el artículo 160, párrafo quinto, del Código Penal para el Distrito Federal, el cual fue derogado por decreto publicado el nueve de junio de dos mil seis en la Gaceta Oficial de esa Entidad Federativa.


Asimismo, el peticionario de garantías manifestó que en forma incorrecta la autoridad responsable consideró que la derogación del párrafo quinto, del artículo 160 del Código invocado no implicó que la intención del legislador fuera la de despenalizar la conducta que sancionaba el delito previsto por ese precepto; puesto que es distinto el tipo del ilícito de Secuestro Express que establece el artículo 163 Bis del Código Penal al de privación de la libertad con propósito de robo, por el que se le dictó sentencia, ya que el primero tiene como finalidad obtener un lucro; en tanto que el segundo se refería a la privación de la libertad cuyo fin era la de apoderarse de una cosa ajena.


Igualmente, el quejoso adujo que en su perjuicio se transgredió el artículo 1° constitucional, en su primer párrafo, en razón de que la garantía de igualdad se encuentra estrechamente relacionada con la diversa consagrada en el numeral 14, primer y tercer párrafos, de dicho ordenamiento federal, ya que la sentencia combatida está mal fundada y motivada, por lo que se le da un trato desigual, al haberlo sentenciado por la comisión del delito de privación de la libertad con propósito de robo en pandilla, con base en una ley derogada.


Es decir, en concepto del peticionario de garantías existe una indebida fundamentación y motivación porque se aplicó el párrafo quinto derogado, del artículo 160 del Código mencionado, con lo cual se aplicó la analogía y la mayoría de razón, en contravención a lo dispuesto por el artículo 16 de nuestra Carta Magna.


También, el peticionario de garantías argumentó que la Sala responsable transgredió lo dispuesto en el artículo 21 constitucional; puesto que, si bien las M. integrantes de esa Sala, son la autoridad judicial a quien le compete imponer las penas por la comisión de un delito; también lo es, que dictaron la sentencia sin la debida fundamentación y motivación al apoyarse en un párrafo derogado del artículo 160 del código sustantivo citado.


TERCERO. La Presidenta del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al que por razón de turno tocó conocer del asunto, por acuerdo de quince de diciembre de dos mil seis, admitió la demanda, registrándola con el número D.3.; y tramitado el juicio, el quince de febrero de dos mil siete, el Tribunal citado resolvió por mayoría de votos de los Magistrados O.E.E. (ponente) y Fernando Andrés Ortiz Cruz, en contra del voto particular emitido por el P.M.M.Á.A.L., misma que concluyó con el siguiente resolutivo:


ÚNICO.- La Justicia de la Unión NO AMPARA NI PROTEGE a **********, contra los actos que reclamó de la Sexta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia y Juez Trigésimo Noveno Penal, ambos del Distrito Federal, los que quedaron precisados en el resultando Primero de esta ejecutoria”.


Las consideraciones que el Tribunal Colegiado sustentó en relación al tema de inconstitucionalidad, en lo conducente son las siguientes:


El órgano colegiado desestimó por infundados los conceptos de violación planteados, pues consideró acertado que la Sala responsable haya dictado la sentencia de segundo grado, conforme con lo que disponía el artículo 160, párrafo quinto, del Código sustantivo citado, ya que no se despenalizó la conducta de privación de la libertad personal cuando ésta se llevara a cabo únicamente para cometer los delitos de robo y extorsión que sancionaba ese precepto, según advirtió de la exposición de motivos que originó la derogación del párrafo quinto del artículo invocado, pues en esa exposición se señaló que el ilícito referido ya estaba regulado por el artículo 163 Bis, del mismo ordenamiento legal.


Con base en lo expuesto, el Tribunal Colegiado concluyó que no le irrogó perjuicios al quejoso el hecho de que al momento de dictarse la resolución reclamada, se encontraba derogado el artículo 160, párrafo quinto, del Código Penal y que con base en éste se le hubieran impuesto las penas, pues ello no significó, que se suprimió el tipo previsto en ese ordinal, sino que éste ya estaba regulado por el artículo 163 Bis, del citado ordenamiento legal.


Lo anterior, el Tribunal Colegiado lo estimó una vez que atendió a las diversas reformas del Código Penal para el Distrito Federal, por lo que consideró que el carácter delictivo de la conducta tipificada en el ordinal 160, párrafo quinto de ese código, quedó claramente reproducida y reiterada en el precepto 163 Bis del código sustantivo citado; sin que fuera óbice el hecho de que ambas normas, en un periodo determinado subsistieran en el mismo ámbito temporal de aplicación y que posteriormente, ante el error de técnica legislativa, al contemplar ambos preceptos las mismas conductas (con diversas penas), se determinara la derogación de la norma primeramente mencionada, pues ello sólo implicó un equivoco legislativo que vía interpretación debe aclararse al presentarse una superposición temporal de dos preceptos legales que deben analizarse en atención al sistema de imposición de penas, previsto en los artículos 18 y 21 constitucionales, conforme a lo cual habrá de hacerse la valoración de la conducta con relación a los tipos penales vigente y el derogado, lo que a su vez puede traer aparejada la modificación de las penas, para cuyo fin, debe estarse a las sanciones más favorables al acusado.


Asimismo, del estudio comparativo de los dos preceptos mencionados con antelación, el órgano colegiado llegó a la conclusión que la conducta tipificada en ambos, consistente en la PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD PARA COMETER UN ROBO, contemplan en esencia la misma conducta típica, como es la de privar a alguien de la libertad para cometer el delito de robo.


Lo anterior, porque a juicio del órgano colegiado privar de la libertad, significa detener, suprimir el goce de la garantía de libertad ambulatoria, restringir la aptitud de movimiento o, bien, el encerramiento o aislamiento del pasivo en algún lugar (en una casa, en un automóvil, etc.), durante el tiempo que sea y a partir del instante de la privación misma, de manera que no esté autorizada por la ley, lo cual se lleva a cabo a efecto de mermar su patrimonio.


Sin que para el Tribunal Colegiado fuera óbice que la última figura en comentario contemple el elemento subjetivo adicional, inherente a que esa privación de la libertad deberá ser “por el tiempo estrictamente indispensable” para cometer el robo, que el artículo 160, párrafo quinto, no contenía expresamente; pues ello no implicó variaciones substanciales en la conducta delictiva, si lo cierto era que ese elemento adicional se encontraba implícito en el multicitado artículo 160, ya que en el mismo también se requería que la privación de la libertad se llevara a cabo durante el tiempo necesario para poder cometer el robo.


Por tanto, a juicio del órgano del conocimiento se sancionó al quejoso por los mismos hechos delictivos por los que se le siguió el proceso y conforme a los cuales merecía ser sancionado en la época en que se pronunció el acto reclamado, aun y cuando hubiera sido derogado el artículo 160, párrafo quinto, del Código Penal en vigor en la época en que ocurrieron los hechos que se le imputaron.


Bajo esa línea de consideraciones, el Tribunal Colegiado concluyó que en el caso no se dio una atipicidad con la derogación de ese precepto pues subsisten, en esencia, sus...

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