Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 12-09-2007 ( AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1325/2007 )

Sentido del fallo SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN, QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Número de expediente 1325/2007
Sentencia en primera instancia PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 167/2007)
Fecha12 Septiembre 2007
Tipo de Asunto AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Emisor PRIMERA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 754/2006

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1325/2007.

AMPARO directo EN REVISIÓN 1325/2007.

QUEJOSa: **********.



PONENTE: MINISTRO S.A.V.H..

SECRETARIO adjunto: J.C. DE LA BARRERA VITE.



S Í N T E S I S

AUTORIDAD RESPONSABLE:

Tercera Sala del Tribunal Superior de Justicia en el Estado de Morelos, con residencia en Cuernavaca.


ACTO RECLAMADO:

Sentencia definitiva dictada en el toca de apelación 1337/06, con fecha catorce de noviembre de dos mil seis.


SENTIDO DEL FALLO RECURRIDO: Negó el amparo.


recurrente: La parte quejosa.


EL PROYECTO CONSULTA:

En las consideraciones:

Que de conformidad con el artículo 166, fracción IV, de la Ley de Amparo, deriva la posibilidad de impugnar en amparo directo la inconstitucionalidad de una ley y para que ese reclamo pueda prosperar, la hipótesis normativa de la ley o norma impugnada necesariamente debe haber sido aplicada en perjuicio del peticionario, esto es, la disposición reclamada debe concretarse sobre la esfera jurídica del quejoso, lo cual no aconteció en la especie, razón por la que devienen inoperantes los agravios formulados por la parte recurrente.


En los puntos resolutivos:

PRIMERO. Se desecha el recurso de revisión a que este toca 1325/2007 se refiere.


SEGUNDO. Queda firme la sentencia recurrida.



Tesis que se citan:


REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA”. (Página 7).


"REVISIÓN EN AMPARO. NO ES OBSTÁCULO PARA EL DESECHAMIENTO DE ESE RECURSO, SU ADMISIÓN POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN”. (Página 18).







AMPARO directo EN REVISIÓN 1325/2007.

QUEJOSa: **********.



PONENTE: MINISTRO S.A.V.H..

SECRETARIO adjunto: J.C. DE LA BARRERA VITE.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al doce de septiembre de dos mil siete.


V I S T O S para resolver los autos del recurso de revisión 1325/2007, promovido por la parte quejosa en contra de la sentencia dictada por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, en el juicio de amparo directo D.C. 167/2007; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito presentado el dos de febrero de dos mil siete, ante la Oficialía de Partes del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos, **********, por su propio derecho, promovió juicio de amparo directo, en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se precisan:


Autoridad responsable:

Tercera Sala del Tribunal Superior de Justicia en el Estado de Morelos, con residencia en Cuernavaca.



Acto reclamado:

Sentencia definitiva dictada en el toca de apelación 1337/06, con fecha catorce de noviembre de dos mil seis.

SEGUNDO. La parte quejosa señaló como preceptos constitucionales violados los artículos 14, 16, 17 y 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y expuso los conceptos de violación que estimó conducentes.

TERCERO. Por auto de quince de marzo de dos mil siete, el Presidente del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, a quien tocó conocer del asunto admitió la demanda de amparo, la registró con el número D.C.167/2007 y, seguidos los trámites de ley, el catorce de junio de dos mil siete, dictó la sentencia correspondiente, en que resolvió negar el amparo y protección de la Justicia Federal.


CUARTO. La sentencia de mérito se notificó personalmente a la parte quejosa, el veintiséis de junio de dos mil siete, conforme a la constancia que obra a foja 127 del cuaderno de amparo.


Inconforme con dicho fallo, promovió recurso de revisión, por escrito presentado el día diez de julio de dos mil siete, en la Oficialía de Partes del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito.



QUINTO. El Presidente del referido órgano colegiado, remitió el escrito de revisión, los autos correspondientes al juicio de amparo directo 1325/2007 y demás constancias relativas, a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante oficio 5827 y, se recibió en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia el dos de agosto del presente año.


SEXTO. Por acuerdo de seis de agosto de dos mil siete, del Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió el recurso de revisión y, ordenó remitir los autos a esta Sala en virtud de que la materia del asunto corresponde a su especialidad, para que su Presidente dicte el trámite que corresponda.


Mediante proveído de veintisiete de agosto de dos mil siete, esta Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto y, ordenó pasaran los autos al M.S.A.V.H., para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción II, de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y conforme a lo previsto en los puntos Tercero, fracción II, y Cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, emitido por el Tribunal Pleno de este Alto Tribunal de veintiuno de junio de dos mil uno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve del mismo mes y año, y el punto Primero, fracción II, inciso b), del Acuerdo General Plenario 5/1999 de veintiuno de junio de mil novecientos noventa y nueve, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de ese mes y año; en virtud de que se interpuso en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo, respecto del cual resulta innecesaria la intervención del Pleno de este Alto Tribunal.


SEGUNDO. El recurso de revisión fue interpuesto en tiempo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley de Amparo, al desprenderse de las constancias procesales, que la sentencia recurrida dictada por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, fue notificada personalmente a la parte quejosa el veintiséis de junio de dos mil siete, surtió sus efectos el veintisiete siguiente, mientras que la parte quejosa promovió el recurso de revisión mediante escrito presentado el diez de julio de dos mil siete, ante el órgano colegiado de referencia.


Por tanto, es incuestionable que este medio impugnatorio se hizo valer dentro del lapso de diez días hábiles a que se refiere el precepto legal en cita, que transcurrió del veintiocho de junio al once de julio de dos mil siete, tomando en cuenta que los días treinta de junio, primero, siete y ocho de julio son inhábiles, por disposición del artículo 23 de la Ley de Amparo.

TERCERO. El presente recurso debe desecharse por improcedente, ya que el pronunciamiento de fondo sobre las cuestiones planteadas no entrañan la fijación de un criterio de importancia y trascendencia, dado que sus argumentos son inoperantes.


Ello es así, porque conforme al artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la procedencia del recurso de revisión contra sentencias dictadas en materia de amparo directo está condicionada a que la resolución del asunto entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia, de modo que la segunda instancia se abre sólo por excepción, en aquellos casos en los que resulte imprescindible la intervención de este Alto Tribunal.


Con base en lo anterior, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió el Acuerdo 5/1999, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve, cuyo punto primero establece que para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo se requiere que se reúnan los siguientes supuestos:


a) Que en la sentencia recurrida se haya hecho pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una ley, tratado internacional o reglamento, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional, o que, habiéndose planteado alguna de esas cuestiones en la demanda de amparo, se haya omitido su estudio.


b) Que el problema de constitucionalidad entrañe la fijación de un criterio jurídico de importancia y trascendencia, a juicio de la Sala respectiva.


En relación con el segundo de los requisitos antes mencionados, el propio punto primero del Acuerdo en cita, señala que, por regla general, se entenderá que no se surten los requisitos de importancia y trascendencia cuando exista jurisprudencia sobre el tema de constitucionalidad planteado, no se hayan expresado agravios o cuando éstos sean ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes, y no se advierta queja deficiente que suplir.


Los anteriores lineamientos se recogen en la tesis de jurisprudencia, de rubro:


Novena Época

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XIV, Diciembre de 2001

Tesis: 2a./J. 64/2001

Página: 315


REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA. Los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 83, fracción V, 86 y 93 de la Ley de Amparo, 10, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el Acuerdo 5/1999, del 21 de junio de 1999, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece las bases generales para la procedencia y tramitación de...

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