Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-09-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3287/2017)

Sentido del fallo25/09/2017 - SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha25 Septiembre 2017
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DT.-595/2016))
Número de expediente3287/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3287/2017


amparo directo en revisión 3287/2017.

QUEJOSA y recurrente: **********


PONENTE: M.M.B. LUNA RAMOS

SECRETARIA: T.S.M..



Vo.Bo.:

MINISTRA


Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veinticinco de septiembre de dos mil diecisiete, emite la siguiente:


C.:


SENTENCIA


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión **********, interpuesto por **********, contra la sentencia dictada el veintiséis de abril de dos mil diecisiete, por el Cuarto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, en el juicio de amparo **********.


CONSIDERANDO QUE:


  1. Esta Segunda Sala es legalmente competente para conocer el presente recurso, con fundamento en los artículos 107, fracción IX1, de la Constitución Federal; 83 de la Ley de Amparo2; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación3 y el Punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/20134.


  1. El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II5, de la Ley de Amparo.


  1. Conforme a los preceptos mencionados, las resoluciones en juicios de amparo directo que emitan los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, salvo que cumplan dos requisitos. El primero se refiere a que las sentencias impugnadas: a) decidan sobre la constitucionalidad de normas generales; b) establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o c) hayan omitido dicho estudio, cuando se hubiese planteado en la demanda de amparo. Los anteriores supuestos son alternativos. Es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo.


  1. El segundo requisito consiste en que los temas de constitucionalidad a analizar permitan fijar un criterio de importancia y trascendencia, de conformidad con los acuerdos emitidos por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Al respecto, el Tribunal Pleno emitió el ocho de junio de dos mil quince el Acuerdo General 9/2015, cuyo Punto Segundo sostiene que un asunto permitirá fijar un criterio de importancia o trascendencia cuando:


  1. Se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, o


  1. Las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la Suprema Corte referentes a cuestiones propiamente constitucionales.


  1. De lo anterior se advierte la naturaleza excepcional del recurso de revisión tratándose de juicios de amparo directo. Es decir, que por mandato constitucional se reservó la posibilidad de recurrir las sentencias dictadas por un tribunal colegiado de circuito únicamente en los casos en que subsista un genuino problema de constitucionalidad, excluyendo la posibilidad de revisar los problemas jurídicos de mera legalidad en los cuales los referidos órganos colegiados son terminales.


  1. Bajo este entendido y en vista de los antecedentes y los documentos contenidos en el expediente del presente asunto, se advierte que en el caso no se acredita el primer requisito de procedencia, toda vez que no subsiste un planteamiento de constitucionalidad de normas generales ni de interpretación directa de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano forma parte. Esto es así porque los problemas jurídicos que se hacen valer únicamente están relacionados con lo siguiente:


  • Que cuando existe el reconocimiento de la antigüedad de un trabajador por parte de una autoridad pública, implica que conforme al artículo 64 Bis de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California, el patrón equiparado pague los capitales constitutivos calculados actuarialmente por el organismo de seguridad social para solventar las pensiones correspondientes.


  • Que las diversas pruebas aportadas por la quejosa fueron incorrectamente valoradas por la autoridad responsable y el Tribunal Colegiado.


  • Que el Tribunal Colegiado inobservó el artículo 9, del Protocolo Adicional a la Convención Americana Sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos, Económicos, Sociales y Culturales, "Protocolo de San Salvador", porque el encargado y obligado de pagar el capital constitutivo, para hacer frente a los derechos de seguridad social de los trabajadores, debe ser el patrón equiparado desde la fecha del inicio de la relación laboral.



  • Que el Tribunal responsable vulneró, en perjuicio de la quejosa, el contenido de los artículos 133 de la Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado y Municipios de Baja California, así como los numerales 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la legislación invocada en primer término, ya que los laudos se dictarán apreciando los hechos en conciencia, expresando los motivos y fundamentos legales en que se apoyen, debiendo ser claros, precisos y congruentes con la demanda, contestación y demás pretensiones deducidas en el juicio; lo que a su vez se traduce en una violación a los principios de legalidad y seguridad jurídica, previstos en los artículos 14 y 16 constitucionales.


En mérito de lo expuesto, y conforme a lo resuelto en el amparo directo en revisión 6686/2016 en sesión de veintidós de marzo de dos mil diecisiete, esta Segunda Sala llega a la conclusión que en el presente asunto no se cumple con los requisitos de procedencia del recurso de revisión en amparo directo, razón por la cual;


RESUELVE:


ÚNICO. Se desecha el recurso de revisión.


N.; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al Tribunal Colegiado de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como...

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