Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-03-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5161/2016)

Sentido del fallo08/03/2017 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha08 Marzo 2017
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.F. 21/2016))
Número de expediente5161/2016
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

Rectángulo 1 AMPARO DIRECTO EN REVISIóN 5161/2016



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5161/2016

QUEJOSO: **********.







VISTO BUENO

SEÑOR MINISTRO

MINISTRO PONENTE: J.M.P.R..

SECRETARIO: A.C.R..





Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al ocho de marzo de dos mil diecisiete.



S E N T E N C I A



Recaída al amparo directo en revisión 5161/2016, promovido por **********, representante legal de la empresa **********, en contra de la sentencia dictada el once de agosto de dos mil dieciséis, por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, al resolver el amparo directo **********, y;

R E S U L T A N D O:



PRIMERO. Antecedentes. De las constancias que obran en autos, se desprenden los siguientes datos procesales:



**********, Sociedad Anónima de Capital Variable, a través de su representante legal **********, demandó la nulidad de la resolución contenida en el oficio **********, de dieciocho de octubre de dos mil trece, emitida por el Subadministrador Local de Auditoría Fiscal “1”, en suplencia por ausencia del Administrador Local de Auditoría Fiscal de Puebla Sur, por medio de la cual autoriza parcialmente la solicitud de devolución del Impuesto al Valor Agregado Convencional, correspondiente al período de julio de dos mil once, resolución -que afirmó- no le había sido notificada.


Así, previo requerimiento, la Magistrada instructora de la entonces Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (ahora Tribunal Federal de Justicia Administrativa), admitió a trámite la demanda de nulidad, radicándola con el número ********** y ordenó correr traslado a la autoridad demandada para que en el plazo legal formulara la contestación correspondiente.


Seguido el cauce legal, el diez de noviembre de dos mil quince, la Primera Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (ahora Tribunal Federal de Justicia Administrativa), dictó sentencia en la que sobreseyó en el juicio de nulidad, por considerar que existió consentimiento de la actora.



Juicio de amparo. Inconforme con la determinación, **********, representante legal de **********, presentó demanda de amparo directo, de la que conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, registrándolo con el juicio de amparo directo **********.

El referido Tribunal Colegiado de Circuito, en sesión de once de agosto de dos mil dieciséis, negó el amparo solicitado.



Recurso de revisión. En desacuerdo con la determinación anterior, por escrito presentado el veintinueve de agosto de dos mil dieciséis, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Sexto Circuito, la empresa quejosa, por conducto de su representante legal, interpuso el recurso de revisión que ahora nos ocupa.



En acuerdo de treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis, el Magistrado Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, tuvo por interpuesto el recurso de revisión y ordenó su remisión a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.



Mediante auto de ocho de septiembre de dos mil dieciséis, el Presidente de este Máximo Tribunal ordenó formar y registrar el expediente de amparo directo en revisión 5161/2016, y admitió dicho recurso con reserva del estudio de importancia y trascendencia, turnando el expediente al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo.



Así, por acuerdo de veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis, emitido por la Ministra Presidenta de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se acordó que esta Primera Sala se avocara al conocimiento del asunto, y se enviaron los autos a la Ponencia del Ministro J.M.P.R., a fin de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.



C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción II, de la Ley de Amparo; y, 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y conforme a lo previsto en el Acuerdo General Plenario 5/2013, puntos Primero, Segundo y Tercero, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada en amparo directo en la que se planteó y resolvió sobre la constitucionalidad de los artículos 134, 135, 136 y 137, del Código Fiscal de la Federación; y, su resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.



SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de revisión hecho valer por la parte quejosa fue interpuesto en tiempo y forma, de conformidad con el artículo 86 de la Ley de Amparo, en razón de lo siguiente:



  1. La sentencia recurrida se notificó personalmente a la quejosa el diecisiete de agosto de dos mil dieciséis1.



  1. La notificación surtió efectos el día hábil siguiente, esto fue el dieciocho de agosto de dos mil dieciséis.



  1. El plazo de diez días para interponer el recurso de revisión, transcurrió del diecinueve de agosto al uno de septiembre de dos mil dieciséis, excluyendo del cómputo los días veinte, veintiuno, veintisiete y veintiocho de agosto de dos mil dieciséis, por tratarse de sábados y domingos y, por ende, ser inhábiles de conformidad con lo dispuesto por los artículos 19 de la Ley de Amparo, y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.



  1. El escrito de agravios se presentó, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Sexto Circuito, el veintinueve de agosto de dos mil dieciséis; consecuentemente su presentación resulta oportuna.



TERCERO. Elementos necesarios para resolver. Previo estudio de la procedencia del recurso, se estima necesario hacer referencia a los conceptos de violación contenidos en la demanda de amparo, las consideraciones del Tribunal Colegiado para negar el amparo y los agravios expuestos por la recurrente.



Conceptos de violación. La empresa quejosa, en cuanto a la materia del recurso de revisión planteó los siguientes motivos de disenso:



Cuarto.



Quinto.



Sexto.



Séptimo.

  • El artículo 137 del Código Fiscal de la Federación vulnera el artículo 14 constitucional, en específico la garantía de audiencia, pues permite una serie de actuaciones y diversas interpretaciones que resultan de la validez de las actuaciones ante los tribunales, no obstante existan violaciones a esta garantía, pues el artículo no señala los elementos que permiten integrar debidamente la notificación.



Octavo.

  • El artículo 137 del Código Fiscal de la Federación vulnera el artículo 1° constitucional, en específico el respeto a la dignidad humana de las personas, ya que permite utilizar un machote o formato preestablecido en las notificaciones, sin importar si efectivamente son del conocimiento de las personas, lo que hace que se utilice a las personas como un medio y no como un fin.



Resolución del Tribunal Colegiado. El Tribunal Colegiado consideró que los conceptos de violación hechos valer por la parte quejosa, enfocados a tema de constitucionalidad, por una parte resultaban inoperantes y por la otra infundados, de acuerdo con las siguientes consideraciones:

  • El cuarto concepto de violación es infundado en virtud de que el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación establece las formalidades que deben cumplir las notificaciones en materia fiscal, para tener acceso a la administración de justicia a que se refiere el diverso 17 Constitucional, por lo que no es violatorio del derecho fundamental en él establecido.

  • El quinto concepto de violación es inoperante porque la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en relación con el tema de la identificación del notificador en la diligencia, emitió la jurisprudencia 2a./J....

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