Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 03-09-2008 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 55/2008-PS)

Sentido del falloES INEXISTENTE.
Fecha03 Septiembre 2008
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO, DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: A.R. 318/1996),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO, ESTADO DE MÉXICO (EXP. ORIGEN: A.D. 610/2001))
Número de expediente55/2008-PS
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorPRIMERA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 55/2008-PS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 55/2008-PS.

contradicción de tesis 55/2008-Ps.

SUSTENTADA ENTRE los tribunales colegiados en materia penal, segundo del primer circuito y primero del segundo circuito.




MINISTRO PONENTE: sergio a. valls hernández.

SECRETARIO adjunto: A.R.G..




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día tres de septiembre de dos mil ocho.



V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Mediante oficio número 479/2008/ST, de quince de abril de dos mil ocho, recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el dieciséis de abril de dos mil ocho, el Magistrado Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, denunció la posible contradicción de tesis, entre el criterio sustentado por ese Tribunal Colegiado y el sostenido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, bajo los siguientes razonamientos:


Con fundamento en lo preceptuado por el artículo 197-A de la Ley de Amparo, me permito denunciar la posible contradicción suscitada entre el criterio sustentado por este órgano jurisdiccional que presido, en la jurisprudencia I.2º.P.J., del rubro ‘DICTAMEN OFICIAL DE VALUACIÓN QUE VERSA SOBRE UN VEHÍCULO AUTOMOTOR, CUANDO ES EMITIDO EN BASE A DECLARACIONES DEL INTERESADO. VALOR DEL’, y el emitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, en la tesis aislada II.1º.P.118.O, consultable en la página 1279, T.X., Mayo de 2002, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, de la voz: ‘ROBO. VALOR PROBATORIO DEL DICTAMEN PERICIAL EN MATERIA DE VALUACIÓN, CUANDO NO SE TUVIERON A LA VISTA DEL PERITO EXPERTO LOS OBJETOS DE AQUÉL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO)’, ya que este tribunal sostiene que tratándose de vehículos automotores, no necesariamente debe tenerse a la vista el mismo para determinar su valor, sino que atendiendo a la naturaleza del objeto materia de peritación, también es posible cuantificarlo con base en la declaración del denunciante y de otros elementos técnicos; el tribunal citado, en segundo lugar, considera que cuando para calcular el monto de lo robado, el dictamen pericial de valuación se realiza sin que el perito tenga a la vista los bienes muebles a valuar, sino que el mismo se apega a las declaraciones del denunciante, la fe ministerial de objetos y datos de convicción que no refieren las circunstancias objetivas de las cosas desapoderadas, tales pruebas no resultan aptas para apoyar un dictamen de la naturaleza del que se habla, pues así sólo se fija el valor intrínseco de los objetos fedatados, mas no su precio real en el comercio.- - - En tal virtud, se anexan: a) Copia simple de la jurisprudencia I.2o.P.J., del rubro: ‘DICTAMEN OFICIAL DE VALUACIÓN QUE VERSA SOBRE UN VEHÍCULO AUTOMOTOR, CUANDO ES EMITIDO EN BASE A DECLARACIONES DEL INTERESADO. VALOR DEL’, certificada (sic) de la ejecutoria pronunciada por este tribunal al resolver el juicio de amparo directo 71/2008, así como el disquete que contiene la información relativa, y b) copia simple de la tesis aislada emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, que contiene el tema de la probable contradicción de tesis denunciada” (foja 2 del toca).

SEGUNDO. Por acuerdo de veintiocho de abril de dos mil ocho, el Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar el expediente relativo con el número 55/2008-PS, admitiendo la denuncia de la posible contradicción de tesis entre los criterios sustentados por los mencionados Tribunales Colegiados de Circuito y solicitó al Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, remitiera la copia certificada del amparo directo número 610/2001, así como de todos aquellos asuntos recientes en los que sostuvo el mismo criterio y su disquete. De igual manera se solicitó al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito para que enviara las copias certificadas y los disquetes de las ejecutorias pronunciadas en los juicios de amparo directo números 214/90, 712/90, 1932/93, 1446/94 y del amparo en revisión 318/96, así como de los demás asuntos en los que ese órgano jurisdiccional hubiese emitido similar criterio (fojas 42 a 44 ídem).


TERCERO. Por oficio número 718/2008/ST, presentado en este Máximo Tribunal el diecinueve de mayo de dos mil ocho, el Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, remitió copias certificadas de las ejecutorias dictadas en los juicios de amparo directo números 214/90, 712/90, 1932/93, 1446/94, así como de los diversos juicios de amparo directo números 2402/2004, 302/2005, 1182/2005, 42/2007 y 28/2008, en donde sostuvo similar criterio, y el disquete correspondiente; informando que existía imposibilidad material para enviar la información en disquete de los expedientes citados en primer término, porque no se contaba con el archivo electrónico dada su antigüedad; por último, manifestó que no se ha apartado del criterio establecido. En diverso oficio número 719/2008/ST, recibido el veinte de mayo del año en curso, fue remitida copia certificada del amparo en revisión 318/96, no así el disquete por no contar con el archivo electrónico dada su antigüedad (fojas 51 y 308 ídem).


CUARTO. Por oficio 135-ST, recibido el treinta de mayo de dos mil ocho en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, envió copias certificadas de las ejecutorias pronunciadas en los juicios de amparo directo números 610/2001, 796/2003, 955/2003, 151/2004, 205/2005, 206/2005, 562/2005, 594/2005, 603/2005, 99/2006, 95/2007, 66/2008, en los cuales manifiesta que de alguna manera se ha abordado el criterio materia de la contradicción de tesis en que se actúa. Asimismo, remitió copias certificadas del amparo directo 647/2001, del cual derivó la tesis aislada II.1°P. 119P, de rubro: “PRUEBA PERICIAL. ES INSUFICIENTE PARA CONDENAR AL PAGO DE LA REPARACIÓN DEL DAÑO CUANDO SE EMITE SIN TENER A LA VISTA EL OBJETO A VALUAR”; y de los amparos directos 343/2002, 347/2002, 335/2002, 404/2002 y 422/2002, que integraron la jurisprudencia II.1°P. J/9 de rubro: “ROBO. ANTE LA INSUFICIENCIA DE PRUEBAS PARA DETERMINAR EL VALOR DE LO ROBADO ES APLICABLE LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 289 DEL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE MÉXICO”, los cuales guardan relación con el presente asunto y, así como cinco disquetes que contienen las sentencias citadas en: segundo, tercero, quinto, sexto, octavo, noveno, décimo, décimo primero y décimo segundo lugar.


Posteriormente, por oficio 158-ST, recibido el veintitrés de junio del año en curso, remitió copia certificada del amparo directo 894/2003, en virtud de sostener similar criterio; asimismo informó que no se envió la información electrónica de las ejecutorias faltantes por no contar con ella; de igual manera comunicó que no se ha apartado del criterio sostenido (fojas 326 y 1134 ídem).

QUINTO. Por acuerdo de veinticuatro de junio de dos mil ocho, el Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tuvo por debidamente integrada la presente contradicción de tesis y ordenó dar vista al Procurador General de la República, por un plazo de treinta días para los efectos legales correspondientes, y en este mismo auto, se designó como ponente al M.S.A.V.H. (foja 1174 ídem).


Con fecha veinticinco de junio de dos mil ocho, el S. de Acuerdos de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, certificó que el plazo de treinta días concedido al Procurador General de la República, transcurriría del veintiséis de junio al veintidós de agosto de dos mil ocho (foja 1179 ídem).


SEXTO. Mediante oficio DGC/DCC/779/2008 de seis de agosto de dos mil ocho, el Agente del Ministerio Público de la Federación, emitió opinión en el presente asunto, en el sentido de que no existe la contradicción de tesis planteada.



C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver la denuncia de contradicción de tesis formulada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo, y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Segundo y Cuarto del Acuerdo General número 5/2001, emitido por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el veintiuno de junio de dos mil uno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que fue formulada por el Magistrado Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, del cual deriva uno de los criterios materia de la contradicción.


De acuerdo con dicho numeral, cuando se sustenten criterios contradictorios entre Tribunales Colegiados de Circuito, en asuntos que son de su competencia, la denuncia correspondiente ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, sólo puede plantearse por:...

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