Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 19-01-2005 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 151/2004-PS)

Sentido del fallo
Fecha19 Enero 2005
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO, DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: A.R. 1534/2003, 2084/2003; A.D. 1564/2003, 54/2004, 454/2004 )),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO, DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: A.D. 2592/2004)
Número de expediente151/2004-PS
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorPRIMERA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 151/2004-PS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 151/2004-PS.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 151/2004-PS.

SUSTENTADAS ENTRE EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO Y EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO, AMBOS EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.




PONENTE: MINISTRO J.R.C.D..

SECRETARIO: M.E.S.F..




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diecinueve de enero de dos mil cinco.


V I S T O S; para resolver los autos del expediente 151/2004-PS, relativo a la denuncia de probable contradicción de tesis, suscitada entre el Segundo y el Cuarto Tribunales Colegiados en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el primero de ellos, el amparo directo 2592/2004 y, el segundo, los amparos en revisión 1534/2003 y 2084/2003, y los amparos directos 1564/2003, 54/2004 y 454/2004; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO.- Mediante oficio número 1996/2004/ST recibido el veintiséis de octubre de dos mil cuatro, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte, de Justicia de la Nación, la Magistrada I.R.O. DE ALCÁNTARA Presidenta del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en el Distrito Federal, denunció ante el Presidente de este Alto Tribunal, la posible contradicción de tesis sustentada por el tribunal que preside al resolver el amparo directo 2592/2004, y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al pronunciar los amparos en revisión 1534/2003 y 2084/2003, y los amparos directos 1564/2003, 54/2004 y 454/2004, en los siguientes términos:


Con fundamento en lo preceptuado por el artículo 197-A de la Ley de A., me permito denunciar la posible contradicción suscitada entre el criterio sustentado por este órgano jurisdiccional al resolver el juicio de amparo directo 2592/2004, y la tesis de jurisprudencia 1.4°.P.J/10, emitida por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal de este Circuito, visible en las páginas 1622 y 1623, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX mayo 2004 del rubro: ‘PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD PERSONAL PARA COMETER EL DELITO DE ROBO. POR SER UN TIPO PENAL ESPECÍFICO, SU ACREDITAMIENTO EXCLUYE LA APLICACIÓN EN FORMA AUTÓNOMA DE LA FIGURA DELICTIVA DE ROBO (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL)’ consistiendo la posible contradicción en que si el tipo previsto en el artículo 160, párrafo quinto, del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, para su acreditación, incluye o no los elementos del delito de robo…”


SEGUNDO.- Por acuerdo de veintiocho de octubre de dos mil cuatro, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó remitir a la Primera Sala de este Alto Tribunal, el oficio de denuncia para los efectos legales correspondientes, en virtud de que las resoluciones mencionadas por el denunciante corresponden a la materia penal.


TERCERO.- Posteriormente, por acuerdo de nueve de noviembre de dos mil cuatro, la Presidenta de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mandó formar y registrar el expediente relativo a la denuncia de contradicción de tesis y ordenó requerir al Presidente del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, para que remitiera a esta Primera Sala los amparos en revisión números 1534/2003 y 2084/2003, al igual que los juicios de amparo directo 1564/2003, 54/2004 y 454/200 o en su defecto, copia certificada de las ejecutorias relativas; los diskettes en que se contenga la información respectiva; así como los expedientes en lo que hubiese sustentado un criterio similar; y manifestara si en posteriores ejecutorias se hubiese apartado del criterio sostenido en los expedientes mencionados.


Asimismo, mediante el mismo proveído solicitó a la Presidenta del tribunal denunciante enviara los expedientes o copias certificadas de las ejecutorias de los demás asuntos en los que hubiese sostenido un criterio similar al resuelto en el juicio de amparo directo 2592/2004.


Por acuerdo de diecinueve de Noviembre de dos mil cuatro, se tuvo a la Magistrado presidenta del tribunal denunciante, manifestando que no había sostenido el mismo criterio materia de la contradicción en diversos juicios.


En proveídos de veintiséis de noviembre y trece de diciembre de dos mil cuatro, se tuvieron por recibidas la información y documentación que se habían solicitado del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito.


CUARTO.- Mediante proveído de trece de diciembre de dos mil cuatro, la Presidenta de esta Primera Sala tuvo por integrado este expediente; ordenó dar vista al Procurador General de la República, a fin de que expusiera su parecer dentro del plazo de treinta días; así como turnar el presente asunto al Ministro J. Ramón Cossío Díaz, a fin de que formulara el proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO.- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer de la presente contradicción de tesis de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de A., 21 fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto tercero, fracción V, del Acuerdo número 1/1997 del Tribunal en Pleno del día veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y siete, en razón de tratarse de una denuncia de contradicción de tesis sustentada por Tribunales Colegiados de Circuito en ejecutorias emitidas en juicios de amparo en materia penal, respecto de un mismo planteamiento jurídico.


SEGUNDO.- El denunciante, Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, a través de su M.P., se encuentra legitimado con base en lo dispuesto por el artículo 197-A, de la Ley de A., para efectuar la denuncia de la Contradicción de Tesis a que este toca se refiere, toda vez que una de las tesis en contradicción se sustentó en un juicio de amparo del que conoció dicho tribunal colegiado.


TERCERO.- Ahora bien, con la finalidad de establecer y determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada, se estima conveniente transcribir para su posterior análisis las consideraciones y argumentaciones en que basaron sus resoluciones los tribunales colegiados contendientes.


El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el catorce de octubre de dos mil cuatro, el amparo directo número 2592/2004, promovido por **********, en lo que aquí interesa, sostuvo lo siguiente:


A. directo penal 2592/2004 de catorce de octubre de dos mil cuatro.


QUINTO. […] Por otra parte, contrario a lo señalado por el peticionario de garantías, la responsable ordenadora correctamente consideró la valoración de los medios de prueba reseñados con anterioridad, atendiendo al contenido de los artículos 175, 191, 230, 251, 254, 255, 279 y 286, del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, medios de convicción que son eficaces y suficientes para que tuviera por demostrados en términos de los artículos 122 y 124 del Código citado, los elementos de los delitos de Robo calificado, perpetrado en pandilla, y con violencia física y moral; así como Privación de la Libertad Personal, previstos y sancionados por los artículos 220, 225, fracción I, 252 y 160, párrafos primero y quinto, del Código Penal para el Distrito Federal, vigente en la época de los hechos, que prevén lo siguiente: (se transcriben).

Se sostiene lo anterior, pues de la valoración de pruebas que realizó la responsable ordenadora, los hechos por los que se le condenó al inconforme, efectivamente se adecuan a la figuras delictivas descritas in supra, porque con la conducta que desplegó, se demuestra que el once de febrero de dos mil tres, aproximadamente a las quince horas con quince minutos, al encontrarse en la sala nacional del Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México, ubicado en avenida C.C.G.L., sin número en la colonia Peñón de los Baños, delegación V.C., dos sujetos, uno de ellos el quejoso, sometieron a la ofendida **********, y después de llevarla al estacionamiento de dicho lugar y obligarla a abordar el vehículo de la marca **********, en el que se encontraban otros dos sujetos, quienes la desapoderaron de las pertenencias que contenía su equipaje (petaca de color negro de setenta por treinta por cincuenta centímetros, con la leyenda “Slot Queso at the Tropicana de lona"), así como de doscientos dólares americanos; afectando con tal actuar el patrimonio de la ofendida y lesionando de esta manera el bien jurídico protegido por la norma penal, consistente precisamente en dicho patrimonio.

Ahora bien, es correcto que no se considerara como objeto del robo, una blusa de color negro de algodón sin marca ni talla visible, al no ser incluida al resolver sobre dicho ilícito, en el auto de plazo constitucional; razón por la cual, sólo respecto de dicha prenda, la responsable ordenadora decretó "la libertad" al inconforme; no obstante, que lo correcto era que ese bien no se considerara objeto del delito de robo.

Siendo así, el apoderamiento de dichos bienes muebles, el quejoso lo realizó conjuntamente con otros, con el fin de ingresarlo a su haber y disponer de ellos (ánimo de apropiación, elemento subjetivo), sin el consentimiento de quien pudiera otorgarlo, puesto que nunca se les autorizó para actuar de la forma en que lo hicieron y...

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