Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 17-08-2011 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 214/2011)

Sentido del falloSÍ EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.-DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA SEGUNDA SALA.-DÉSE PUBLICIDAD A LA TESIS DE JURISPRUDENCIA QUE SE SUSTENTA.
Fecha17 Agosto 2011
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA PRIMERA REGIÓN CON RESIDENCIA EN EL DISTRITO FEDERAL, EN APOYO AL DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUI (EXP. ORIGEN: AMPARO EN REVISIÓN NÚMERO 551/2010 (CUADERNO AUXILIAR 455/2011)),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA PRIMERA REGIÓN CON RESIDENCIA EN EL DISTRITO FEDERAL, EN APOYO AL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUIT (EXP. ORIGEN: AMPARO EN REVISIÓN NÚMERO 484/2010 (CUADERNO AUXILIAR 24/2011)))
Número de expediente214/2011
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorSEGUNDA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS: 66/2007-SS

contradicción de tesis 214/2011

CONTRADICCIÓN DE TESIS 214/2011.

SUSCITADA ENTRE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO SEGUNDO Y TERCERO, AMBOS DEL CENTRO AUXILIAR DE LA PRIMERA REGIÓN CON RESIDENCIA EN EL DISTRITO FEDERAL.




PONENTE: MINISTRO L.M.A. MORALES

SECRETARIA: L.G. MIRANDA



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al diecisiete de agosto de dos mil once.


V I S T O S ; y ,

R E S U L T A N D O :


PRIMERO. Mediante oficio 98/2011 recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el diecisiete de mayo de dos mil once, los Magistrados del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en el Distrito Federal, denunciaron la posible contradicción del criterio sustentado por mayoría de votos por ese Tribunal Colegiado, al resolver el amparo en revisión número R.A. ***********, del índice del Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, registrado en ese Tribunal Auxiliar bajo el número interno **********, interpuesto por **********, con el diverso criterio emitido, por mayoría de votos, por el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en el Distrito Federal, en sesión de veinticuatro de marzo de dos mil once, al resolver el amparo en revisión R.A. **********, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, registrado en ese Tribunal Auxiliar bajo el número interno **********, interpuesto por **********. (Foja 1 del toca).


SEGUNDO. Por oficio de dieciocho de mayo de dos mil once, el Subsecretario General de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó remitir a la Segunda Sala la denuncia de contradicción de tesis antes mencionada, por considerar que el tema analizado corresponde a su competencia (Foja 135 del toca).


TERCERO. Mediante proveído de veintitrés de mayo de dos mil once, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó acusar recibo del oficio descrito en el resultando que antecede y de sus anexos con los que se formó y registró el expediente de contradicción de tesis 214/2011; asimismo ordenó solicitar al Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en el Distrito Federal, copia certificada de la ejecutoria dictada en el amparo en revisión ********** (cuaderno auxiliar **********) y del escrito de agravios que lo formó, así como el disquete que contenga dicha resolución. (Foja 136 del toca).


CUARTO. Por diverso proveído de uno de junio de dos mil once, el Presidente de esta Segunda Sala tuvo por recibido el oficio ********** suscrito por la Secretaria de Acuerdos del Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en el Distrito Federal, mediante el cual dio cumplimiento a lo ordenado en el proveído descrito en el resultando que antecede. En tal virtud, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 29, fracción II, y 197-A de la Ley de Amparo; 21, fracción VIII y 25, fracciones I y II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, estimó que la materia del asunto es de la competencia de esta Sala; ordenó dar vista al Procurador General de la República y turnar los autos al Ministro L.M.A.M.. (Foja 176 del toca).


QUINTO. Mediante proveído de seis de junio de dos mil once, el Presidente de esta Segunda Sala ordenó turnar los autos al M.L.M.A.M., para los efectos letales conducentes. (Foja 182 del toca).


SEXTO. El quince de junio de dos mil once, el Subsecretario de Acuerdos de la Segunda Sala hizo constar que el plazo de treinta días, concedido al Procurador General de la República transcurre del siete de junio al uno de agosto del año en curso.


SÉPTIMO. En proveído de cuatro de agosto de dos mil once, se ordenó agregar a los autos el oficio DGC/DCC/903/2011, mediante el cual, el Agente del Ministerio Público de la Federación, designado para el efecto formuló opinión en relación con el presente asunto.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero, Segundo y Cuarto del Acuerdo General 5/2001, aprobado por el Tribunal Pleno el veintiuno de junio de dos mil uno, en virtud de que el tema sobre el que versa dicha denuncia corresponde a la materia administrativa, en la que esta Sala se encuentra especializada.


SEGUNDO. La denuncia de posible contradicción de criterios proviene de parte legítima, conforme a lo dispuesto en la fracción XIII del artículo 107 constitucional y 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que la formularon los Magistrados de uno de los Tribunales Colegiados de Circuito cuyos criterios se estiman divergentes.


TERCERO. Para determinar si existe la contradicción de tesis denunciada, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, es necesario tener presente que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido jurisprudencia en el sentido de que debe considerarse que existe contradicción de tesis cuando las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito adoptan en sus sentencias criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que los rodean no sean exactamente iguales o que se adviertan elementos secundarios diferentes en el origen de las ejecutorias.


De la misma manera, ha establecido que por “tesis” debe entenderse el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, de ahí que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, expresando los razonamientos lógico-jurídicos necesarios para sustentar sus respectivas decisiones.

Lo anterior encuentra sustento en la tesis del Pleno de este Alto Tribunal que dice lo siguiente:


CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan "tesis contradictorias", entendiéndose por "tesis" el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.", al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la...

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