Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-09-2003 ( AMPARO EN REVISIÓN 627/2003 )

Sentido del fallo SE MODIFICA LA SENTENCIA RECURRIDA.- SE SOBRESEE EN EL PRESENTE JUICIO DE AMPARO.- SE NIEGA EL AMPARO A LA QUEJOSA.
Número de expediente 627/2003
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: TOCA DE REVISIÓN NÚMERO 489/2002), JUZGADO SEGUNDO DE DISTRITO, LA LAGUNA, TORREÓN, COAHUILA (EXP. ORIGEN: 202/2002)
Fecha10 Septiembre 2003
Tipo de Asunto AMPARO EN REVISIÓN
Emisor SEGUNDA SALA
AMPARO EN REVISIÓN 627/2003

AMPARO EN REVISIÓN 627/2003.

AMPARO EN REVISIÓN 627/2003.

**********.


ministro Ponente: guillermo I. ortiz mayagoitia.

secretariA: maRÍA dolores omaña ramírez.



Vo.Bo.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diez de septiembre de dos mil tres.



V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O :


Cotejó:


PRIMERO.- Por escrito presentado el trece de febrero de dos mil dos, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgado de Distrito, Primero y Segundo, en la Laguna, con residencia en la ciudad de Torreón, Coahuila, **********, en representación de **********, solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se señalan:




AUTORIDADES RESPONSABLES:

1.-El H. Congreso de la Unión.

2.-El C. Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

3.- El C. Secretario de Gobernación.

4- El C. Director del Diario Oficial de la Federación”.


ACTOS RECLAMADOS:

1.- Del H. Congreso de la Unión reclamo:

A).- Las siguientes disposiciones se reclaman como heteroaplicativas, es decir, dentro de los 15 días siguientes al de su primer acto concreto de aplicación:

La discusión, aprobación y expedición del Decreto Legislativo que forma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, expedido el 31 de diciembre de 2001, y publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1° de enero de 2002.

En lo particular, mi mandante impugna por inconstitucional el artículo primero (sic) del referido Decreto, en cuanto reforma a partir del 1° de enero de 2002, los artículos 2, fracción I, inciso A), numerales 1, 2 y 3; artículo 3°, fracción XII; artículo 4, fracción V; artículo 8°, artículo 11 y artículo 14, para quedar en los siguientes términos: (Se transcribe su texto).

Como se mencionó, las reformas a los artículos antes transcritos, contenidos en el Decreto Legislativo reclamado, se impugnan con motivo de su aplicación concreta en perjuicio de la quejosa, esto es, como heteroaplicativas, la cual consistió en la declaración del pago mensual correspondiente al mes de enero de dos mil dos presentada el pasado doce de febrero en la que se procedió a calcular y enterar el Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios de conformidad con las disposiciones vigentes a partir de este año.

b).- Las siguientes disposiciones se reclaman como autoaplicativas, dentro de los treinta días siguientes a su entrada en vigor.

La discusión, aprobación y expedición del Decreto Legislativo que forma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, expedido el 31 de diciembre de 2001, y publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1° de enero de 2002.

En lo particular, mi mandante impugna por inconstitucional el artículo primero (sic) del referido Decreto, en cuanto reforma a partir del 1° de enero de 2002, los artículos 4, segundo párrafo y fracciones II y V, cuarto párrafo; artículo 19, fracciones V, VI, VIII, X, XII, XIII, XIV, XV y XVI y artículo 26 de la Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios, para quedar en los siguientes términos: (Se transcribe su texto).

Como se mencionó, las reformas a los artículos antes transcritos, contenidos en el Decreto Legislativo reclamado, se impugnan como autoaplicativos, dentro de los 30 días siguientes a su entrada en vigor.

Lo anterior, en el entendido de que, como se demostrará en el presente juicio, la quejosa se ubica en los supuestos normativos necesarios para que dichos preceptos le causen perjuicio por su sola entrada en vigor, dado que es contribuyente del impuesto especial sobre producción y servicios.

2. Adicionalmente, mi mandante también reclama como autoaplicativas, las disposiciones que se mencionan en el apartado A) de los actos reclamados al H. Congreso de la Unión.

II. D.C.P. de los Estados Unidos Mexicanos reclamo:

A). La expedición del Decreto Promulgatorio el 1° de enero de 2002, por el que se ordenó la publicación y observancia del Decreto Legislativo en el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, mismo que ha quedado señalado en los apartados A) y B) del numeral anterior de este capítulo de actos reclamados, cuya publicación en el Diario Oficial de la Federación se efectuó el 1° de enero de 2002.

III. D.C.S. de Gobernación reclamo el refrendo de los Decretos mencionados en el numeral inmediato anterior del presente capítulo de actos reclamados.

IV. D.D.d.D.O. de la Federación reclamo la publicación en dicho órgano oficial de los Decretos a los que me referí anteriormente, misma que se llevó a cabo el día 1° de enero de 2002”.


SEGUNDO.- El quejoso invocó como garantías violadas las contenidas en los artículos 5, 13, 14, 16, 31, fracción IV, 73, fracción XXIX, 124, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y formuló los conceptos de violación que consideró pertinentes.

TERCERO.- Por auto de quince de febrero de dos mil dos, el Juez Segundo de Distrito en la Laguna con residencia en la ciudad de Torreón, Coahuila, a quien por razón de turno correspondió conocer de la demanda, dictó acuerdo de admisión, registrándola con el número **********, dio la intervención que corresponde al Agente del Ministerio Público Federal adscrito, pidió a las autoridades señaladas como responsables su informe justificado y señaló día y hora para la celebración de la audiencia constitucional, la cual fue celebrada el día veintidós de agosto de dos mil dos, y dictó la sentencia definitiva el día quince de octubre de dos mil dos, la cual concluyó con los siguientes puntos resolutivos:


PRIMERO. SE SOBRESEE EL PRESENTE JUICIO DE GARANTIAS promovido por **********, por conducto de su representante legal **********, contra actos de Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Secretario de Gobernación, Director del Diario Oficial de la Federación, por los motivos expuestos en el considerando TERCERO de este fallo.

SEGUNDO. LA JUSTICIA DE LA UNION NO AMPARA NI PROTEGE A **********, por conducto de su representante legal **********, contra actos de Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Secretario de Gobernación, Director del Diario Oficial de la Federación, por los motivos expuestos en el considerando ULTIMO de este fallo”.


Dicha sentencia, en la parte que interesa para el presente recurso, se apoyó en las siguientes consideraciones:


CUARTO.- La impetrante de garantías expresó los conceptos de violación que aparecen insertos en el escrito de demanda de amparo, los cuales se tienen por reproducidos en este apartado, en aras del principio de economía procesal y en relación a lo dispuesto por la tesis publicada en la página 501, parte XLV, mes de julio, del Semanario Judicial de la Federación, que a la letra dice:

"CONCEPTOS DE VIOLACION. EL JUEZ NO ESTA OBLIGADO A TRANSCRIBIRLOS.- (Se transcribe su texto).

QUINTO.- Por razón de método y técnica jurídica se estudiarán de manera preferente, los conceptos de violación propuestos por la demandante en los puntos primero, segundo y tercero del capítulo respectivo de la demanda de amparo; los cuales se examinan en conjunto dada la íntima vinculación de las cuestiones que en ellos se plantean.

En los referidos conceptos la parte quejosa aduce que el artículo 2°, fracción I, inciso a) de la Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicio, es inconstitucional, en virtud de que:
a) El procedimiento legislativo se realizó en contravención a los artículos 72, incisos f) y h), y 74 fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que regulan la formación de leyes, pues fue la Cámara de Senadores la que aprobó una modificación a la tasa aplicable a la enajenación e importación de bebidas alcohólicas contenida en el artículo 2°, fracción I, inciso a), de la Ley Especial sobre Producción y Servicios, no así la Cámara de Diputados, siendo que en materia de contribuciones, la Cámara de Origen siempre será la Cámara de Diputados. Sin que sea obstáculo a lo anterior, el que previamente a la modificación de la tasa, se hubiera aprobado la Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios por la Cámara de Diputados, pues lo que se reclama no es la aprobación de la propia ley, sino la aprobación de una tasa distinta que primeramente se discutió en la Cámara de Senadores y posteriormente en la Cámara de Diputados. Pues si bien es cierto que la Cámara de Senadores fungió como cámara revisora, ello
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