Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 02-04-2008 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 158/2008)

Sentido del falloSE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA, NIEGA EL AMPARO.
Número de expediente158/2008
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 125/2007))
Fecha02 Abril 2008
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISION 158/2007

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 158/2008.

QUEJOSa: **********.



ponente: ministro S.a.V.H..

secretaria: P.Y.C..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dos de abril de dos mil ocho.



V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO.- Por escrito presentado el día tres de abril de dos mil siete, ante la Oficialía de Partes del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, **********, por conducto de su representante legal **********, interpuso demanda de amparo directo en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se precisan:


AUTORIDAD RESPONSABLE:

La Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal.


ACTO RECLAMADO:

La sentencia dictada el veintiocho de febrero de dos mil siete.


En la demanda de garantías se estimaron violados los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


SEGUNDO.- Por acuerdo de fecha dos de mayo de dos mil siete, el P. del Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, a quien por razón de turno Ie correspondió el conocimiento de la demanda de amparo, la admitió registrándola con el número D.A. 125/2007.


Previos los tramites legales, el referido cuerpo colegiado en sesión de fecha diez de diciembre de dos mil siete, dictó sentencia, en la cual resolvió negar el amparo y protección solicitados.


TERCERO.- Inconforme con la sentencia previamente identificada, la parte quejosa interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el diecisiete de enero de dos mil ocho, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Primer Circuito en Materia Administrativa.


Por auto de fecha veintiuno de enero de dos mil ocho, el P. del Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, ordenó la remisión de los autos a este Alto Tribunal.


CUARTO.- Mediante acuerdo de fecha veintiocho de enero de dos mil ocho, el P. de este Alto Tribunal admitió el referido recurso, formándose el toca 158/2008 y ordenó la notificación correspondiente a la autoridad responsable, y al Procurador General de la República para que formulara el pedimento respectivo, quien se abstuvo de realizar manifestación alguna en torno al presente asunto.


En el mismo acuerdo, el P. de este Alto Tribunal ordenó turnar el asunto al M.S.A.V.H., para que formulara el proyecto de resolución respectivo.


QUINTO.- Previo dictamen del Ministro Ponente, el P. de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por acuerdo de veintidós de febrero del año que transcurre, ordenó el avocamiento respectivo y la devolución de los autos al Ministro al que originalmente se Ie turnaron.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO.- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado mediante Decreto de diez de junio de mil novecientos noventa y nueve; 83, fracción V, 84, fracción II, de la Ley de Amparo; y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y de conformidad con lo dispuesto por el Punto Cuarto del Acuerdo General 5/2001 de veintiuno de junio de dos mil uno, emitido por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, toda vez que se trata de un recurso de revisión, en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado.


SEGUNDO.- EI recurso de revisión fue interpuesto en tiempo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley de Amparo, al desprenderse de las constancias procesales, que la sentencia recurrida dictada por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, fue notificada por lista a la parte quejosa el día dos de enero de dos mil ocho, por lo que el término de diez días señalados en el artículo citado, transcurrió del cuatro de enero (día siguiente al en que surtió efectos la notificación) al día diecisiete del mismo mes y año, excluyéndose los días cinco, seis, doce y trece del citado mes y año, por ser días inhábiles, en términos de lo dispuesto por los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En esas condiciones, si el recurso de revisión fue presentado el diecisiete de enero de dos mil siete, es inconcuso que se hizo valer oportunamente.


TERCERO.- Las consideraciones necesarias para resolver el asunto son las siguientes:


I. Las consideraciones del Tribunal Colegiado en lo que se refiere al planteamiento de constitucionalidad de la entonces quejosa son, en síntesis, las siguientes:


Consideró infundado el concepto de violación por medio del cual la quejosa señaló que el artículo 178 y demás relativos del Código Financiero del Distrito Federal al establecer el impuesto sobre nóminas son violatorios de lo dispuesto en los artículos 124, en relación con el 73, fracciones XVII y XXIX, inciso 4), de la Carta Magna.


Señaló que lo anterior era así, ya que el artículo 73 constitucional en sus fracciones XVII y XXIX, inciso 4) establece que es facultad del Congreso de la Unión dictar leyes sobre vías generales de comunicación, así como establecer contribuciones sobre servicios públicos concesionados o explotados directamente por la Federación.


Sostuvo que el hecho de que la Asamblea Legislativa del Distrito Federal estableciera en el artículo 178 y demás relativos del Código Financiero del Distrito Federal, que se encuentran obligadas al pago del impuesto sobre nóminas, las personas físicas y morales que realicen erogaciones en dinero o en especie por concepto de remuneración al trabajo personal subordinado, no implica que dicho órgano invada la esfera de atribuciones del Congreso de la Unión.


Lo anterior ya que la Asamblea Legislativa del Distrito Federal tiene facultad de expedir las disposiciones legales para organizar la hacienda pública, la contaduría mayor y el presupuesto, la contabilidad y el gasto público del Distrito Federal, por lo que si dicha Asamblea se allega de los recursos necesarios para organizar su hacienda pública, ello no implica que el hecho de que establezca el pago de algún tributo invada la esfera de atribuciones que le corresponden al Congreso de la Unión.


Que los artículos 178 y demás relativos del Código Financiero del Distrito Federal, que establecen las erogaciones por remuneraciones al trabajo personal subordinado, tienen por objeto gravar las erogaciones que realizan los patrones, en efectivo o en especie, por concepto de remuneraciones al trabajo personal, esto es, el impuesto sobre nóminas grava a los patrones que realizan pagos en efectivo o en especie, sin que la Asamblea Legislativa haya legislado en relación a la actividad o naturaleza de los servicios que presta el contribuyente, ya que no legisló sobre vías generales de comunicación o, servicios públicos concesionados o explotados directamente por la Federación.


Que de los preceptos reclamados se advierte que la Asamblea Legislativa no está legislando en materia de vías generales de comunicación, ni está fijando contribución alguna sobre el servicio concesionado a la quejosa, sino que el impuesto sobre nóminas es un impuesto de carácter general que grava las erogaciones de las personas físicas o morales que realizan pagos en efectivo o en especie en el Distrito Federal a personas que le prestan un servicio personal subordinado.


Señaló que tiene aplicación por identidad jurídica la tesis del Pleno de este Alto Tribunal cuyo rubro es: "INVASIÓN DE ESFERAS. EL IMPUESTO SOBRE NÓMINAS PREVISTO EN UNA LEY LOCAL, EN RELACIÓN CON UNA INSTITUCIÓN DE CRÉDITO, NO INVADE LA ESFERA DE ATRIBUCIONES DE LA FEDERACIÓN".


II. Los agravios hechos valer por la recurrente, en síntesis son los siguientes:


1.- Señala la recurrente que contrario a lo sostenido por el cuerpo colegiado del conocimiento, los preceptos 178 y demás aplicables del Código Financiero del Distrito Federal sí transgreden los artículos 73, fracción XXIX, inciso 4) y 124 de la Carta Magna.


Que lo anterior es así, ya que el Tribunal Colegiado no estudió sus conceptos como fueron planteados, en el sentido de que la quejosa debió considerarse excluida del supuesto de causación del impuesto sobre nóminas ya que las remuneraciones al trabajo personal forman parte del servicio público de transporte aéreo que presta, el cual es de ámbito federal y por tanto no puede ser gravado por un órgano distinto al Congreso de la Unión.


Lo anterior, señalando el contenido del artículo 73, fracción XXIX, inciso 4) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en el cual delimita el ámbito de acción de los Estados, reservándoles a éstos las facultades que no están concedidas por dicho cuerpo normativo, en términos del artículo 124 de la Carta Magna.


Que la doctrina fiscal ha sido unánime al interpretar el artículo 73, fracción XXIX, inciso 4) constitucional, en el sentido de que las fuentes de riqueza establecidas en cada uno de los incisos de esa fracción, sólo pueden ser gravados por la Federación y nunca por los Estados, y que en el mismo sentido se ha pronunciado en jurisprudencia el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


De tal...

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