Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-04-2019 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 687/2019)

Sentido del fallo10/04/2019 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha10 Abril 2019
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A.- 473/2017))
Número de expediente687/2019
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

AMPARO DIRECTO eN REVISIÓN 687/2019

QUEJOSA y recurrente: AUTONEUM MÉXICO, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DE CAPITAL VARIABLE



PONENTE: M.J.L.G.A.C.

SECRETARIA ADJUNTA: MONSERRAT CID CABELLO


SUMARIO


Autoneum México, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable promovió juicio de nulidad en contra de la resolución de diez de julio de dos mil quince, emitida por la Administración Local de Auditoria Fiscal de Hermosillo, con sede en S., en la que se autorizó parciamente la solicitud de devolución del Impuesto al Valor Agregado, así como en contra de la resolución de doce de julio de dos mil dieciséis, mediante la cual la Administración Desconcentrada Jurídica de S. “1” perteneciente a la Administración General Jurídica del Servicio de Administración Tributaria resolvió confirmar una resolución. El Magistrado instructor de la Sala Regional del Noroeste II del Tribunal Federal de Justicia Administrativa desechó la demanda por considerar que se interpuso de manera extemporánea, auto que fue confirmado por la Sala referida al resolver el recurso de reclamación interpuesto por la parte actora. En contra de dicha determinación, la actora promovió juicio de amparo directo que fue negado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito. Esta determinación constituye la materia del presente recurso de revisión.


CUESTIONARIO


¿En la demanda de amparo se planteó un tema de naturaleza constitucional? ¿El Tribunal Colegiado analizó los planteamientos de constitucionalidad? ¿El asunto que nos ocupa es importante y trascendente?



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día diez de abril de dos mil diecinueve, emite la siguiente:


SENTENCIA


Correspondiente al amparo directo en revisión 687/2019, interpuesto por Autoneum México, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, por conducto de su apoderada legal, en contra de la sentencia de trece de diciembre de dos mil dieciocho, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, en el juicio de amparo directo 473/2017.


I. ANTECEDENTES


  1. Demanda de Nulidad. El veinticinco de enero de dos mil diecisiete, Autoneum México, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, por conducto de su representante, presentó demanda de nulidad en la Sala Regional del Noroeste II del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, con residencia en Ciudad Obregón, S., en la que demandó la nulidad de la resolución con número **********, de diez de julio de dos mil quince, emitida por la Administración Local de Auditoría Fiscal de Hermosillo, con sede en S., en la que se autorizó parcialmente la solicitud de devolución del Impuesto al Valor Agregado, presentada el veintidós de noviembre de dos mil trece, vía internet, al negarle el periodo mayo dos mil trece, por una cantidad de $********** (**********), y autoriza saldo a favor por los periodos enero y febrero del mismo año, por una suma total de $********** (**********); así como de la diversa resolución contenida en el oficio ********** de doce de julio de dos mil dieciséis, mediante la cual la Administración Desconcentrada Jurídica de S. “1” perteneciente a la Administración General Jurídica del Servicio de Administración Tributaria resolvió confirmar la primera de dichas resoluciones1.


  1. El Magistrado instructor de la Sala Regional del Noroeste II del Tribunal Federal de Justicia Administrativa registró la demanda con el número de expediente **********, y la desechó por considerar que se interpuso de manera extemporánea, por auto de uno de marzo de dos mil diecisiete2.


  1. Recurso de reclamación. En contra del acuerdo anterior la parte actora interpuso recurso de reclamación, resuelto por la Sala referida el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete, en el que se declaró infundado el mismo y se confirmó el auto recurrido.3


  1. Juicio de amparo. Inconforme, Autoneum México, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, por conducto de su representante legal, promovió juicio de amparo directo en contra de la referida resolución mediante escrito presentado el ocho de noviembre de dos mil diecisiete ante la Oficialía de Partes de la Sala Regional del Noroeste del Tribunal Federal de Justicia Administrativa 4.


  1. En la demanda, la parte quejosa señaló como preceptos constitucionales violados los artículos 1, 14, 16 y 17 de la Constitución Federal; así como 13 y 58 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. Asimismo, expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes y señaló a los terceros interesados.


  1. El Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, a quien por razón de turno correspondió conocer del asunto, admitió a trámite la demanda de amparo, la registró con el número de juicio ********** y acordó tener como autoridades tercero interesadas a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y al Administrador Local de Auditoria Fiscal de Hermosillo, por acuerdo de diecisiete de noviembre de dos mil diecisiete5.


  1. Asimismo, la Secretaria de Hacienda y Crédito Público realizó diversas manifestaciones en vía de alegatos mediante oficio que se tuvo por recibido en acuerdo de catorce de diciembre de dos mil diecisiete6.


  1. En sesión de trece de diciembre de dos mil dieciocho, el Tribunal Colegiado dictó sentencia en el sentido de negar el amparo solicitado7.


  1. Recurso de Revisión. En desacuerdo con la resolución anterior, la quejosa, por conducto de su apoderada, interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado ante el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, el veintiuno de enero de dos mil diecinueve8.


  1. El Presidente del órgano colegiado ordenó remitir los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación mediante proveído de veintidós de enero de dos mil diecinueve.9


  1. El Presidente de este Alto Tribunal admitió a trámite el recurso de revisión y ordenó su registro con el número 687/2019. Asimismo, instruyó turnar el asunto al Ministro J.L.G.A.C. para su estudio y remitirlo a la Sala a la que se encuentra adscrito. Lo anterior, mediante proveído de doce de febrero de dos mil diecinueve.10


  1. El Presidente de la Primera Sala acordó el avocamiento de ésta para conocer del asunto y ordenó el envío de los autos a su ponencia para la elaboración del proyecto de resolución, por auto de ocho de marzo de dos mil diecinueve.11


II. COMPETENCIA

  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal, así como en los Puntos Segundo y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno de mayo de dos mil trece. Lo anterior, en virtud de que el presente medio de impugnación fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo.


  1. Cabe señalar que en el caso no se justifica la competencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que su resolución no reviste un interés excepcional.


III. OPORTUNIDAD Y LEGITIMACIÓN


  1. La sentencia recurrida fue notificada a la parte quejosa el diez de enero de dos mil diecinueve12 y surtió sus efectos al día hábil siguiente, esto es, el día once. De ahí que el plazo de diez días previsto por el artículo 86 de la Ley de Amparo para interponer el recurso de revisión, transcurrió del catorce al veinticinco de enero de dos mil diecinueve, descontándose los días diecinueve y veinte por ser sábados y domingos respectivamente, e inhábiles de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. Por tanto, si el recurso de revisión se presentó el veintiuno de enero de dos mil diecinueve, ante el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, cabe concluir que su interposición fue oportuna.


  1. Además, el recurso de revisión fue interpuesto por parte legitimada, en tanto que lo suscribe A.T.A. en su calidad de apoderada legal de la recurrente.13


IV. IMPROCEDENCIA


  1. En términos de la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Federal; la fracción II del artículo 81 de la Ley de Amparo vigente; la fracción III del artículo 10 y la fracción III del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que el recurso de revisión interpuesto contra las sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito en los amparos directos sea procedente, es necesario que las mismas decidan sobre la constitucionalidad de normas legales (leyes federales y locales, tratados internacionales y reglamentos federales y locales) o establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o...

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