Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-02-2010 ( CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 65/2009 )

Sentido del fallo ES PROCEDENTE Y FUNDADA LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL.- SE DECLARA LA INVALIDEZ DEL ACUERDO LEGISLATIVO SIN NÚMERO DE 11 DE JUNIO DE 2009.
Número de expediente 65/2009
Sentencia en primera instancia )
Fecha10 Febrero 2010
Tipo de Asunto CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL
Emisor SEGUNDA SALA
<a href="https://vlex.com.mx/vid/sentencia-corte-suprema-justicia-799573093">CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 71/2008</a>

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 65/2009


CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 65/2009

actor: poder ejecutivo del estado de nuevo león.


MINISTRA M.B. LUNA RAMOS

SECRETARIO ALFREDO VILLEDA AYALA


Vo.Bo.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diez de febrero de dos mil diez.



Cotejó:


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Presentación de la demanda. Por escrito recibido el quince de julio de dos mil nueve en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, José Natividad González Parás, en su carácter de Gobernador Constitucional del Estado de Nuevo León, promovió controversia constitucional en contra del Congreso del Estado de Nuevo León por los actos que a continuación se indican:


  1. Oficio número 2526/329/2009, de once de junio de dos mil nueve, mediante el cual se comunicó a la actora el contenido del Acuerdo Legislativo sin número;


  1. Acuerdo Legislativo sin número, de once de junio de dos mil nueve, mediante el cual, al desestimar en primer término las observaciones formuladas por el Poder Ejecutivo del Estado de Nuevo León al decreto número 26, lo conmina para que ordene a la Procuraduría General de Justicia iniciar la averiguación previa correspondiente;


  1. El Decreto 74, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León, de fecha veintiocho de noviembre de dos mil siete, mediante el cual se creó la comisión especial del Congreso del Estado de Nuevo León denominada “Comisión Especial Para Investigar la Autenticidad de las Rúbricas del Gobernador del Estado, y del Secretario de Finanzas y Tesorero General del Estado de Nuevo León”, aprobada en la sesión correspondiente al veintiséis de noviembre de dos mil siete.


  1. El Informe de la “Comisión Especial Para Investigar la Autenticidad de las Rúbricas del Gobernador del Estado, y del Secretario de Finanzas y Tesorero General del Estado de Nuevo León”, en el cual se determinó que la firma del Secretario de Finanzas y Tesorero General del Estado de Nuevo León era falsa; Informe que fue presentado y aprobado por el Congreso de dicha entidad federativa en su sesión correspondiente al cuatro de junio de dos mil nueve.


SEGUNDO. Preceptos constitucionales señalados como violados. Artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


TERCERO. Antecedentes. La parte actora narró lo siguiente:


PRIMERO.- Como se acredita con las respectivas documentales anexas, soy Gobernador Constitucional del Estado de Nuevo León y acorde con lo establecido en el artículo 81 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, soy el titular del Poder Ejecutivo de la referida entidad federativa.


SEGUNDO.- En fecha 12 de Diciembre del año 2006, dentro del expediente 4367 fue aprobado por el Congreso demandado el Decreto número 26, en dicho Decreto se plantea la reforma de diversos artículos de la Ley del Fomento al Empleo del Estado de Nuevo León.

En la fecha 12 de Diciembre del año 2006 se comunicó al Ejecutivo dicho Decreto por lo que en la fecha 22 de Diciembre del año 2006 se presentó ante dicho Congreso el escrito de observaciones (veto) hechas por el suscrito al referido Decreto.


TERCERO.- Pues bien con motivo de las observaciones hechas al Decreto en cuestión, el órgano demandado en lugar de continuar con el procedimiento legislativo previsto en el artículo 71 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, como sería el emitir un nuevo dictamen por la Comisión que conoció inicialmente de dicha iniciativa, para que una vez emitido fuera sometido nuevamente a la votación del Pleno del Congreso del Estado y superar las observaciones hechas por el Gobernador con el voto de las 2/3 partes de los diputados presentes, decidió crear una Comisión Especial.

En efecto, se creó la ‘Comisión Especial Para Investigar la Autenticidad de las Rúbricas del Gobernador del Estado, y del Secretario de Finanzas y Tesorero General del Estado de Nuevo León’, la cual se creó sin fundamento legal alguno y en franca violación a lo dispuesto por el artículo 74 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Nuevo León.

Lo anterior es así ya que la referida Comisión Especial no se integró pluralmente tomando en consideración la pluralidad que cada Grupo Legislativo tiene en el Congreso del Estado tal como lo ordena el dispositivo de la ley invocada.


CUARTO.- La ‘Comisión Especial Para Investigar la Autenticidad de las Rúbricas del Gobernador del Estado, y del Secretario de Finanzas y Tesorero General del Estado de Nuevo León’, llegó a la conclusión de que la rúbrica del Secretario de Finanzas y Tesorero General del Estado, Rubén Eduardo Martínez Dondé, contenida en el escrito de observaciones es falsa.

Con base a la anterior determinación de la Comisión de Dictamen Legislativo a la que se turnó para el procedimiento Constitucional, el oficio de observaciones del titular del Poder Ejecutivo, hizo suya la conclusión de la Comisión Especial y concluyó que no existe el refrendo necesario en el citado escrito de observaciones, por consiguiente desestimó el mismo, ya que carece de valor por ser falsa la rúbrica del Secretario de Finanzas y Tesorero General del Estado de Nuevo León, y al carecer de valor el escrito de observaciones al Decreto número 26, subsiste el decreto referido.


QUINTO.- Así mismo, advirtió que como se estaba ante la presunta comisión de un delito al falsificarse la rúbrica del Secretario de Finanzas y Tesorero General del Estado, Rubén Eduardo Martínez Dondé, la Comisión de Dictamen Legislativo estimó que no debía dejarse impune la comisión de dicho delito, por lo que conminó a José Natividad González Parás, Gobernador Constitucional del Estado de Nuevo León, para que a la brevedad ordene a la Procuraduría General de Justicia del Estado inicie la averiguación previa respectiva y realice la investigación ministerial correspondiente por la comisión del delito de falsificación de documentos, establecido en el artículo 245 fracción I del Código Penal para el Estado de Nuevo León, por la falsificación de la rúbrica de R.E.M.D., Secretario de Finanzas y Tesorero General del Estado y lo que resulte del contenido del escrito de observaciones al Decreto número 26 expedido por esta Legislatura.


SEXTO.- Es el caso que en fecha 16 de junio del año en curso se notificó al Gobernador del Estado el oficio número 2526/329/2009, que contiene el Acuerdo de fecha 11 de junio del año en curso, por lo que al tratarse de un oficio que resultó emitido en un procedimiento apartado completamente de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, es por lo cual acudo ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación”


CUARTO. Conceptos de invalidez. La parte actora formuló los conceptos de invalidez (5 a 16 del expediente principal) que estimó pertinentes, en los que esencialmente adujo:


  1. El demandado no establece en el acto cuya invalidez se reclama, el fundamento legal ni expresa el porqué no era necesario que se obtuviera la votación de las dos terceras partes de los Diputados presentes para emitir el Acuerdo Legislativo que se impugna, pues el mismo se tomó solamente con el voto de la mayoría de los Diputados presentes y ordenaron publicarlo al órgano actor.


Se emitió el Acuerdo sin considerar que se estaba analizando un escrito de observaciones (veto) de fecha veintidós de diciembre de dos mil seis, las cuales se hicieron al Decreto 26, el cual además estaba firmado por el S. General de Gobierno y el Secretario de Finanzas y Tesorero General del Estado de Nuevo León, de tal manera que debían sujetarse al procedimiento constitucional previsto en el artículo 71 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, pues el mismo fue emitido dentro del proceso legislativo consagrado en los artículos 70, 71, 73, 75 y 85, del referido ordenamiento estatal.


Se puede observar de lo dispuesto en los artículos 71, 73 y 85 fracción XI, de la Constitución Política Estatal, que al Ejecutivo se le faculta para hacer observaciones (veto) a cualquier ley o disposición del Congreso dentro de los diez primeros días, recibidas las mismas, deberán ser aprobadas de nuevo por dos tercios de los Diputados presentes y sólo así pasará al Gobernador, quien lo publicará sin demora.


El acuerdo mediante el cual el Congreso demandado, ordena que se inicie una averiguación previa por ser falsa la firma del Secretario de Finanzas y Tesorero General del Estado de Nuevo León, debió ser aprobado por dos tercios de los Diputados presentes.


Lo anterior es así ya que el solo hecho de que se argumente que el escrito en el que se hace uso del derecho de veto carece de valor legal porque es presuntamente falsa una de las firmas del documento, de ninguna forma autoriza al...

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