Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 18-04-2007 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 86/2007-PL)

Sentido del falloES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN.
Número de expediente86/2007-PL
Sentencia en primera instanciaSEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 2776/2006))
Fecha18 Abril 2007
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
PRIMERA PARTE CONSIDERACIONES SENTENCIA 5/2002

contradicción de tesis 86/2007-ss


CONTRADICCIÓN DE TESIS: 86/2007-ss

suscitada ENTRE el segundo tribunal colegiado del décimo noveno circuito y el décimo tribunal colegiado en materia de trabajo DEL PRIMER circuito.



MINISTRO PONENTE: MARIANO AZUELA gÜITRÓN.

SECRETARIo DE ESTUDIO Y CUENTA:

FRANCISCO GARCÍA SANDOVAL.

SECRETARIA ADMINISTRATIVA: R.C.F..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintitrés de mayo de dos mil siete.



Vo.Bo.

Ministro:

V I S T O S ; Y

R E S U L T A N D O :

Cotejó:

PRIMERO. Por oficio recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el treinta de marzo de dos mil siete, el Presidente del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, denunció la posible contradicción de tesis entre las sustentadas por dicho órgano colegiado, al resolver el amparo directo 140/2006, y el Décimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 2110/2001.


SEGUNDO. Por acuerdo de nueve de abril de dos mil siete, la Presidenta de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente, y girar oficio al Presidente del Décimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, así como a su similar del Segundo Tribunal Colegiado del Décimonoveno Circuito, para que remitieran copia certificada de las ejecutorias dictadas en los expedientes relativos.


Mediante diverso proveído del diecisiete de abril del mismo año, la Presidenta de este órgano colegiado declaró competente a esta Sala para conocer del asunto y ordenó hacerlo del conocimiento del Procurador General de la República para que, en su caso, formulara pedimento.


Por acuerdo de veinte de abril de dos mil siete, se turnó el asunto al Ministro M.A.G..


C O N S I D E R A N D O :


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto Segundo del Acuerdo 5/2001, dictado por el Pleno de este Alto Tribunal el veintiuno de junio de dos mil uno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve del mismo mes y año, en virtud de que se refiere a tesis sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito en un tema que es de la competencia exclusiva de esta Segunda Sala, a saber, la materia laboral.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo, ya que la formuló el Presidente del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito.


Debe precisarse que no constituye obstáculo para la resolución de este asunto, que aún no concluya el plazo de treinta días concedido al Procurador General de la República para que emita su opinión, toda vez que, al no existir contradicción de criterios, como se verá, resulta ocioso e impráctico esperar, como mero formalismo, a que concluya ese plazo, en tanto que cualquiera que fuera dicha opinión, no tendría el alcance de cambiar el sentido de la presente sentencia.


Al respecto resulta aplicable la siguiente jurisprudencia de esta Segunda Sala:


CONTRADICCIÓN DE TESIS. SI ES EVIDENTE SU INEXISTENCIA, PUEDE EMITIRSE LA RESOLUCIÓN CORRESPONDIENTE SIN ESPERAR A QUE VENZA EL PLAZO ESTABLECIDO PARA QUE EL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA FORMULE SU OPINIÓN. El artículo 197-A de la Ley de Amparo concede al Procurador General de la República el plazo de treinta días para que exponga su parecer respecto de una denuncia de contradicción de tesis; sin embargo, en aquellos casos en que se advierta, de modo indudable, que no existe dicha oposición de criterios, resulta ocioso e impráctico esperar, como mero formalismo, a que concluya ese plazo para emitir la resolución correspondiente, en tanto que cualquiera que fuera la opinión de la representación social, no tendría el alcance de cambiar el sentido en que debe resolverse el asunto.” (Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XVI, Octubre de 2002. Tesis: 2a./J. 110/2002. Página: 200).


TERCERO. En este apartado se reseñarán las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito que dieron origen a la denuncia de contradicción.


1. El Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, al resolver el amparo directo 140/2006, en sesión de quince de marzo de dos mil siete, señaló como antecedentes del asunto, los siguientes:


Mediante demanda presentada ante la Junta Especial Número Sesenta de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Tamaulipas, el trabajador quejoso en ese juicio de amparo, demandó de PEMEX EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN las siguientes prestaciones:


a).- La integración al salario para efectos jubilatorios, de la cifra que corresponde al incentivo al desempeño que en forma normal y constante, la empresa me cubrió mientras laboré a su servicio.


b).- La formulación correcta de la jubilación que me otorgó la empresa demandada, con la incorporación a dicha prestación de la cifra que corresponde al incentivo al desempeño (artículo 74 del reglamento del personal de confianza) que en forma mensual me otorgó durante la vinculación laboral.


c).- El pago retroactivo de la cifra que corresponde a la integración del bono de incentivo al desempeño, a partir del momento de la jubilación, al instante en que se le incorpore en definitiva dicha prestación.


d).- Se reconozca a mi favor se ha constituido un derecho adquirido en relación al artículo 82-I del Reglamento del Personal de Confianza de PETRÓLEOS MEXICANOS y Organismos Subsidiarios que tuvo vigencia a partir del 1º de agosto de 1993.


e).- Se declare la ineficacia jurídica, del artículo 82-I del Reglamento del Personal de Confianza de PETRÓLEOS MEXICANOS y Organismos Subsidiarios con vigencia a partir del 1º de agosto de 2000, por las razones que haré notar en los hechos”.


Entre otros hechos dijo que tenía derecho para demandar que a su pensión jubilatoria se incorporaran todas las prestaciones que hubieran integrado su salario (bono de compensación, gas, gasolina, lubricantes, tiempo extra ocasional y adicional, canasta básica y fondo de ahorro), ya que indebidamente el Director General de la paraestatal demandada había modificado, unilateralmente, el artículo 82, fracción I, del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, supliendo el concepto de “salarios” por el de “salarios ordinarios” , lo que repercutía en el pago de la pensión jubilatoria, pues ya no se incluían todos los conceptos que componían o integraban el salario.


También indicó que, al iniciar su vida laboral para la empresa, se encontraba en vigor el referido artículo 82, fracción I, que contemplaba el pago de “salarios” sin exclusión alguna, lo que constituía un derecho que había adquirido en los momentos en que había prestado sus servicios, pues así había operado esa contratación, por lo que debía estarse a lo expresamente pactado en términos del artículo 31 de la Ley Federal del Trabajo, razón por la cual, demandaba la ineficacia jurídica “…del actual precepto para que desaparezca el concepto de “salarios ordinarios”.


En la etapa de demanda y excepciones, la parte demandada contestó que la jubilación del actor se había fijado conforme a lo pactado en el artículo 82, fracción III, del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios vigente a partir del uno de agosto de dos mil, y no como lo pretendía el accionante, esto es, conforme al artículo 82, fracción I, del citado Reglamento, por lo que no tenía derecho a percibir la cantidad que refería por concepto de incentivo al desempeño o que ésta cantidad se integrara a su pensión jubilatoria; asimismo, que era improcedente la pretensión de la ineficacia jurídica del mismo artículo 82, fracción I, porque la modificación de ese documento era una facultad exclusiva del Director General de Petróleos Mexicanos, quien podía suprimir prestaciones contenidas en el reglamento de trabajo del personal de confianza, siempre y cuando no hiciera nugatorias las contenidas en la Constitución Federal.


Seguidos los trámites correspondientes, la Junta del conocimiento dictó laudo absolutorio, contra el que promovió amparo el trabajador quejoso, cuya ejecutoria es la que constituye uno de los criterios materia de esta contradicción.


En dicha ejecutoria, el tribunal colegiado sostuvo, en lo que interesa, que no tenía razón el quejoso al señalar que, por el solo hecho de haber laborado durante la vigencia del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios vigente de mil novecientos noventa y tres al último día de julio de dos mil, había adquirido derechos en relación con la jubilación. Ello, dijo, porque la pensión jubilatoria no constituía un derecho que los trabajadores en activo adquirieran por existir la relación laboral, ya que la incorporación de tal...

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