Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 19-11-2004 (INCONFORMIDAD 209/2004)

Sentido del falloES INFUNDADA LA INCONFORMIDAD.
Número de expediente209/2004
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.L. 161/2004 (RELACIONADO CON EL A.D.L. 160/2004)))
Fecha19 Noviembre 2004
Tipo de AsuntoINCONFORMIDAD
EmisorSEGUNDA SALA
INCONFORMIDAD 61/2003, DERIVADA DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO 681/2002, PROMOVIDO POR R.H.G. Y OTRA


INCONFORMIDAD 209/2004

inconformidad 209/2004, derivada del juicio de amparo directo LABORAL **********, RELACIONADO CON EL AMPARO DIRECTO LABORAL **********.

quejosa: **********.




ministro: sergio salvador aguirre anguiano.

secretariA: andrea zambrana castañeda.



Vo. Bo.

México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diecinueve de noviembre de dos mil cuatro.



V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:



Cotejó:

PRIMERO.- Por escrito presentado el trece de abril del año dos mil cuatro, en la Junta Especial Número cuarenta y tres de la Federal de Conciliación y Arbitraje, en el Estado de G., con residencia en la ciudad de Acapulco, **********, en su carácter de apoderado legal de la quejosa **********, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, contra la autoridad y por el acto que a continuación se precisan:


III.- AUTORIDAD RESPONSABLE.- La Junta Especial Número 43 de la Federal de Conciliación y Arbitraje de Acapulco, G.; con domicilio en segundo piso del Palacio Federal ubicado en el Centro de esta ciudad y puerto de Acapulco, G., código postal 39300.- - - IV.- ACTO RECLAMADO.- El laudo dictado con fecha veintisiete de febrero de dos mil cuatro, en el expediente laboral número 209/2001, promovido por **********, hoy quejosa en contra de los hoy terceros perjudicados y que en su parte conducente dice: --- PRIMERO.- La parte actora **********, no acreditó el extremo de la litis que le correspondió probar. La parte demandada INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, acreditó en forma parcial los extremos de la litis que le correspondió probar. --- SEGUNDO.- Se absuelve al INSTITUTO demandado, de R. a la hoy actora **********, en los mismo términos y condiciones que lo venía desempeñando hasta antes de ser despedida de manera injustificada, del pago de los salarios caídos; del pago quincenal por estímulos de puntualidad y asistencia a partir del día dos de julio del presente año, hasta que se ejecute el laudo condenatorio y del pago de 90 días de sueldo tabular; del pago de fondo de ahorro por todo el tiempo que dure este conflicto laboral y del aguinaldo durante la dilación del presente juicio. De igual forma, resulta procedente absolver a la parte demandada del pago a la actora de la prima legal de antigüedad, lo anterior por las razones y consideraciones expuestas en el considerando sexto de este Laudo. --- TERCERO.- Sin embargo, resulta procedente condenar al Instituto en mención al pago a la actora de la cantidad de $**********, por concepto de 44.87 días de A. proporcional del dos mil uno. Para la cuantificación se tomó como salario base el nominal que percibió la actora en la segunda quincena de junio del año 2001, de $********** quincenal, lo anterior salvo error u omisión de carácter aritmético. --- CUARTO.- N. personalmente a las partes.- CUMPLASE.- Y en su oportunidad archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido…”


La quejosa señaló como tercero perjudicado al Instituto Mexicano del Seguro Social y/o quien resulte propietario o responsable de la fuente de trabajo; invocó como garantías violadas en su perjuicio las contenidas en los artículos 14, 16 y 21 Constitucionales y formuló los conceptos de violación que consideró pertinentes.


SEGUNDO.- Por auto de veintiocho de abril de dos mil cuatro, la Magistrada P. del Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, a quien por razón de turno correspondió conocer del asunto, admitió la demanda de amparo directo registrándola con el número ********** y tuvo por emplazada a la tercero perjudicada.


Concluidos los trámites, el referido Tribunal Colegiado de Circuito, pronunció sentencia el seis de agosto de dos mil cuatro, la cual concluyó con el siguiente punto resolutivo:


ÚNICO.- La Justicia de la Unión Ampara y Protege a **********, en contra de la autoridad y por el acto precisados en el resultando primero, para los efectos expresados en el último considerando de esta ejecutoria.”


Las consideraciones sustentadas en la anterior resolución, en la parte que interesa, son las siguientes:


SEXTO.- Son fundados los conceptos de violación anteriormente transcritos. --- Previamente a establecer las razones por las que así se considera, conviene resaltar que en el caso particular quien acude a solicitar el amparo y protección de la Justicia de la Unión es la parte trabajadora, por cuyo motivo este Tribunal Colegiado se encuentra obligado a suplir la deficiencia de la queja en su favor, en términos de la fracción IV del artículo 76 bis, de la Ley de Amparo, precepto que, como se desprende de la interpretación que se hizo por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis número 51/94, entre el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, establece tal suplencia incluso ante la ausencia total de conceptos de violación o agravios, tal y como se precisó en la tesis de Jurisprudencia número 2a./J. 39/95, derivada de dicha contradicción, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente a la Novena Época, Tomo II, Septiembre de 1995, página 333, que establece: ‘SUPLENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA LABORAL A FAVOR DEL TRABAJADOR. OPERA AUN ANTE LA AUSENCIA TOTAL DE CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS’. (Se transcribe). --- Es también conveniente destacar que el artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, establece lo siguiente: ‘Artículo 784’. (Se transcribe) --- Por su parte los artículos 804 y 805 del mismo ordenamiento, señalan: --- ‘Artículo 804’. (Se transcribe)--- ‘Artículo 805’. (Se transcribe). ---De la lectura de estos artículos, se desprende que por regla general corresponde al patrón, la carga de probar los elementos básicos de la relación laboral, así como las causas de rescisión; lo anterior se justifica, porque el patrono es quien dispone de mejores elementos para la comprobación de los hechos propios de tal relación, en el entendido que si no los demuestra, se deben presumir ciertos los hechos aducidos por el trabajador en su demanda. --- Da sustento a lo anterior, la Tesis 2a. LX/2002 sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XV, Mayo de 2002, Novena Época, página 300, que es del tenor literal siguiente: ‘CARGA DE LA PRUEBA EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. SUS CARACTERÍSTICAS’. (Se transcribe) --- De igual manera precisa destacar, que el artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo, dispone lo siguiente: --- ‘Artículo 841’. (Se transcribe). --- Al respecto, la anterior Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha sustentado el criterio jurisprudencial que aparece publicado en la página 1071 del Volumen correspondiente a la Segunda Parte, S. y Tesis Comunes, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, del tenor siguiente: ‘LAUDOS. DEBEN CONTENER EL ESTUDIO DE LAS PRUEBAS RENDIDAS’. (Se transcribe). --- De la interrelación del precepto y tesis de jurisprudencia acabados de reproducir se deduce, por una parte, que las Juntas de Conciliación y Arbitraje pronunciarán los laudos a verdad sabida y buena fe guardada, apreciando los hechos en conciencia, sin que tengan que sujetarse a reglas o formulismos sobre estimación de las pruebas, y por otra, la regla general de que en dichos laudos necesariamente debe constar el estudio y estimación de todos los medios de convicción rendidos por las partes, expresando las razones en que se apoyan para otorgarles o no valor probatorio, esto último para cumplir cabalmente con la debida motivación y fundamentación que exige el citado numeral, en acatamiento de lo que dispone el artículo 16 de la Constitución Federal de la República. --- Asimismo, conviene también destacar, para una mejor comprensión de la cuestión aquí planteada, que de la demanda y de los autos originales que se tienen a la vista se desprenden los siguientes antecedentes: --- a) Que mediante escrito recibido el seis de agosto de dos mil uno, por la Junta Especial número Cuarenta y Tres de la Federal de Conciliación y Arbitraje, ********** demandó del Instituto Mexicano del Seguro Social y otros, la reinstalación en su trabajo y el pago de diversas prestaciones laborales, por considerar que fue despedida de su empleo en forma injustificada, manifestando, en el hecho número uno de su demanda, lo siguiente: --- ‘1.- Con fecha 11 de noviembre de 1990, ingresó a prestar sus servicios personales para el Instituto Mexicano del Seguro Social con la categoría de ********** nivel 10, realizándole los exámenes psicológicos, psicométricos y médicos, requisitos para entrar a trabajar al Instituto, por lo cual una vez aprobados dichos exámenes se le otorgó la matricula **********, con adscripción en Taxco, G., posteriormente se le asignó como ayudante administrativo nivel 14, con adscripción en el Departamento de Servicios Sociales de Ingresos, con residencia en Acapulco, G., con un horario de 8:00 a 16:00 horas con media (sic) para tomar sus alimentos la cual era de las 11:00 a las 11:30 horas, alimento que consumía dentro de la propia fuente de trabajo, teniendo un salario diario de $********** (**********.), y teniendo asignados como días de descanso...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR