Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 02-04-2008 ( AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 261/2008 )

Sentido del fallo SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA, NIEGA EL AMPARO.
Número de expediente 261/2008
Sentencia en primera instancia DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DC.- 746/2007-13)
Fecha02 Abril 2008
Tipo de Asunto AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Emisor PRIMERA SALA
AMPARO EN REVISIÓN: 1547/99

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 261/2008.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 261/2008.

qUEJOSA: **********.




PONENTE: MINISTRO J. n. silva meza.

SECRETARIO: P.A.S..




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dos de abril de dos mil ocho.


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO.- Por escrito presentado el treinta y uno de octubre de dos mil siete, en la Oficialía de Partes Común de las Salas del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, ********** por su propio derecho, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se precisan:


AUTORIDADES RESPONSABLES: 1) La Tercera Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal. 2) J. Sexto del Arrendamiento Inmobiliario del Distrito Federal.


ACTOS RECLAMADOS: 1) De la Tercera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal reclama la sentencia dictada en el toca de apelación **********, de fecha ocho de octubre de dos mil siete. 2) D.J.S. del Arrendamiento Inmobiliario del Distrito Federal se reclaman los actos judiciales realizados en el Juicio de Controversia de Arrendamiento Inmobiliario **********, tendientes a la ejecución formal y material de la sentencia reclamada así como sus consecuencias jurídicas.

SEGUNDO.- La quejosa invocó como garantías violadas, las contenidas en los artículos 14, 16 y 17, constitucionales; señaló como tercero perjudicado a **********; y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


Al respecto, en cuanto al tema de constitucionalidad, la parte quejosa argumentó lo siguiente:


Que el artículo 140, fracción IV, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, que regula el pago de gastos y costas en un procedimiento judicial, contraviene lo establecido en el artículo 17 constitucional que prohíbe las costas judiciales, en virtud de que dicho precepto normativo establece una obligación para el juzgador, de aplicar una sanción al que haya sido condenado por dos resoluciones sin que al efecto se le permita expresar su criterio.


Que conforme a dicha disposición constitucional, el gobernado no debe pagar a quienes intervienen en el juicio, no sólo en la administración de justicia sino también a su contraparte, pues aduce que al ser gratuita la impartición de justicia, al no darle la oportunidad al juzgador para que determine si según el actuar de las partes y el criterio del juzgador operó o no la sanción impuesta.

TERCERO.- El conocimiento de la demanda de amparo correspondió al Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, quien la admitió mediante auto de fecha quince de noviembre de dos mil siete y quedó registrada con el número **********. Seguido el juicio en todos sus trámites legales, el citado Tribunal Colegiado, en sesión de fecha treinta de enero de dos mil ocho, dictó sentencia, en la que negó el amparo al quejoso.


El Tribunal Colegiado señaló que la fracción IV, del artículo 140, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, no es violatoria de la garantía de imparcialidad en la administración de justicia consagrada en el artículo 17 constitucional, ya que del contenido normativo de la indicada disposición legal secundaria, no se aprecia el establecimiento de una obligación para que el juzgador actúe con parcialidad hacia alguna de las partes litigantes, sino que señala de manera general, abstracta y permanente, la procedencia de dicha condena en costas a todas las personas que se encuentren en esa situación jurídica, esto es, para aquél que hubiera sido condenado en dos sentencias conformes de toda conformidad en su parte resolutiva; por tanto, sólo se limita a asegurar que al vencedor en ambas instancias le fueran cubiertas las erogaciones injustamente realizadas.


CUARTO.- Inconforme con dicha sentencia, por escrito presentado el once de febrero de dos mil ocho, en la oficina de correspondencia del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, la parte quejosa interpuso recurso de revisión. En acuerdo de fecha doce de febrero de dos mil ocho, el Magistrado Presidente del Tribunal Colegiado del conocimiento ordenó remitir los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para la substanciación del recurso.


QUINTO.- Recibidos los autos en este Alto Tribunal, mediante acuerdo de fecha diecinueve de febrero de dos mil ocho, su Presidente admitió el recurso de revisión, registrándolo con el número 261/2008; ordenó dar vista al Procurador General de la República quien no formuló pedimento y en el mismo proveído, ordenó turnar el asunto a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que la materia del recurso corresponde a su especialidad.


SEXTO.- Por acuerdo de fecha diez de marzo de dos mil ocho, el Presidente de la Primera Sala ordenó que ésta se avocara al conocimiento del asunto y que fuera turnado a la Ponencia del Ministro J.N.S.M. para la elaboración de la resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO.- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V y 84, fracción II, de la Ley de Amparo; y 21, fracción III, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el Punto Cuarto del Acuerdo Plenario 5/2001 en relación con el Punto Primero, fracción II, inciso c) y Punto Segundo, fracciones IV y V del Acuerdo 5/1999, emitido por el Tribunal Pleno, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada en amparo directo por un Tribunal Colegiado de Circuito. En dicho juicio fue cuestionada la constitucionalidad de la fracción IV, del artículo 140, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal; sin embargo, resulta innecesaria la intervención del Tribunal Pleno, dada la existencia de precedentes relativos a la cuestión planteada.


SEGUNDO.- La sentencia recurrida fue notificada a la parte quejosa, por medio de lista publicada en los estrados del referido Tribunal Colegiado, el lunes once de febrero de dos mil ocho, surtiendo sus efectos el martes doce de febrero del mismo año, por lo que el plazo de diez días a que se refiere el artículo 86, de la Ley de Amparo, para la interposición del recurso de revisión, transcurrió del miércoles trece, al martes veintiséis de febrero del mismo año, descontándose los días sábado dieciséis y veintitrés; y domingo diecisiete y veinticuatro, del mes de febrero de dos mil ocho, en términos de lo dispuesto en los artículos 23, párrafo primero, de la Ley de Amparo, y 163, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en consecuencia si el recurso de revisión fue interpuesto el día once de febrero del citado año, resulta claro que el medio de defensa fue presentado en tiempo.


No pasa inadvertido que la parte quejosa interpuso el recurso de revisión desde el mismo momento en que se le notificó la sentencia recurrida, sin que por ello deba considerarse que dicho medio de impugnación se presentó extemporáneamente. Lo anterior tiene apoyo, en lo conducente y por analogía en las siguientes tesis de esta Primera Sala:


Novena Época

Instancia: Primera Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXII, julio de 2005

Tesis: 1a./J. 79/2005

Página: 264


"RECLAMACIÓN. ES OPORTUNA SU "INTERPOSICIÓN AUN ANTES DE QUE COMIENCE "A CORRER EL PLAZO PARA ELLO. La "interpretación analógica y sistemática de los "artículos 24, fracción III y 25 de la Ley de Amparo, "en relación con el 21 del propio ordenamiento, "permite establecer que las reglas para la "presentación de la demanda de amparo que prevé "el precepto último citado, son aplicables para el "recurso de reclamación, por lo que tratándose de "éste, el recurrente puede interponer dicho recurso "al momento en que se le notifique el acuerdo "recurrido, es decir el mismo día, o bien al "siguiente en que surta efectos la notificación de "aquél, sin que por ello deba considerarse "presentado extemporáneamente, máxime si no "existe disposición legal que prohíba expresamente "presentarlo antes de que, comience a correr el "plazo otorgado para dicho trámite, ni que señale "que por ello sea extemporánea o inoportuna su "interposición".


TESIS JURISPRUDENCIAL 16/2008.



"INCONFORMIDAD. SU INTERPOSICIÓN ES "OPORTUNA AUN ANTES DE QUE INICIE EL "PLAZO PARA ELLO. De una interpretación "sistemática de los artículos 24, fracción III, y 25 de "la Ley de Amparo, en relación con el 21 del propio "ordenamiento, se advierte que las reglas para la "presentación de la demanda de amparo que señala "el último precepto citado son aplicables para la "inconformidad prevista en el párrafo tercero del "artículo 105 de la Ley mencionada. En ese "sentido, el recurrente puede interponer la "inconformidad desde el momento mismo en que "se le notifique el acuerdo recurrido, es decir, el "mismo día, o bien también puede hacerlo al día "siguiente, esto es, el día que surta efectos la "notificación, sin que por ello deba...

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