Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 23-11-2016 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1218/2016)

Sentido del fallo23/11/2016 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha23 Noviembre 2016
Sentencia en primera instanciaSEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 381/2015 RELACIONADO CON EL D.P. 380/2015))
Número de expediente1218/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA



RECURSO DE RECLAMACIÓN 1218/2016

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1218/2016 DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3824/2016.

QUEJOSO Y RECURRENTE: **********.



PONENTE: MINISTRa norma lucía piña hernández.

SECRETARIO: S.M.O..


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veintitrés de noviembre de dos mil dieciséis.

V I S T O S, los autos, para dictar sentencia en el recurso de reclamación 1218/2016 derivado del amparo directo en revisión 3824/2016.

R E S U L T A N D O :

  1. PRIMERO. Amparo directo en revisión. Mediante oficio 4485/2016 de veinticuatro de junio de dos mil dieciséis, el Actuario Judicial adscrito al Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, remitió a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el recurso de revisión interpuesto por **********, a través de su representante legal, interpuesto contra la sentencia emitida el dos de junio de dos mil dieciséis, dentro del juicio de amparo directo 381/2015 del índice del citado tribunal colegiado (fojas 2 a 12 del amparo directo en revisión).

  2. Por acuerdo de uno de julio de dos mil dieciséis, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar el expediente que se identificó como amparo directo en revisión 3824/2016, y determinó que derivado del análisis de las constancias que integran el juicio de amparo, en específico la demanda, no se advertía planteamiento alguno de inconstitucionalidad, o inconvencionalidad de una norma de carácter general, la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional; o que en la resolución impugnada se haya omitido decidir sobre tales cuestiones, por lo que ante su improcedencia, con fundamento en los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo, 10, fracción III y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, desechó el mencionado medio de impugnación (fojas 13 a 15 ídem).

  3. SEGUNDO. Interposición y trámite del recurso de reclamación. Inconforme con esa determinación **********, a través de su representante legal, interpuso recurso de reclamación mediante escrito presentado el doce de agosto de dos mil dieciséis, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (foja 4 reverso del presente toca).

  4. Por acuerdo de diecisiete de agosto de dos mil dieciséis, el Presidente de este Alto Tribunal tuvo por interpuesto dicho medio de impugnación, le asignó el número de expediente 1218/2016, ordenó turnar el asunto a la Ministra Norma Lucía Piña Hernández para su estudio y el envío de los autos a la Primera Sala (fojas 10 y 11 ídem).

  5. TERCERO. Radicación. Mediante proveído de trece de septiembre de dos mil dieciséis, el Ministro Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocó al conocimiento del asunto y ordenó enviar el expediente en que se actúa a la Ministra Ponente, con fundamento en el artículo 25, fracciones I y II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para su resolución (foja 17 de este toca) y,

C O N S I D E R A N D O :

  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 104 de la Ley de Amparo, en relación con el Punto Tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, toda vez que se interpuso en contra de un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de este Alto Tribunal.

  2. SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. De autos se advierte que el acuerdo reclamado fue dictado por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el uno de julio de dos mil dieciséis, y se notificó de manera personal al recurrente el ocho de agosto de dos mil dieciséis (foja 19 del cuaderno en el que se actúa), por lo que esa notificación surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el nueve del mismo mes y año. En este sentido, el término de tres días para la interposición del recurso previsto en el artículo 104 de la Ley de Amparo, transcurrió del diez al doce de agosto de dos mil dieciséis, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley de Amparo.

  3. En consecuencia, si el escrito por el que se interpuso el recurso de reclamación se presentó el doce de agosto de dos mil dieciséis, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el recurso se encuentra interpuesto oportunamente.

  4. Por otra parte, **********, en su carácter de autorizado de la parte quejosa dentro de los autos del juicio de amparo de referencia, en términos del numeral 12 de la Ley de Amparo, tiene legitimación para promover el recurso, pues dicha personalidad le fue reconocida por el tribunal colegiado mediante acuerdo de trece de octubre de dos mil quince (fojas 57 a 59 del juicio de amparo).

  5. TERCERO. Procedencia. El recurso de reclamación es procedente en términos del artículo 104 de la Ley de Amparo, ya que se interpuso en contra de un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

  6. CUARTO. Acuerdo recurrido. En la parte conducente el acuerdo recurrido es del tenor siguiente:

“… de las constancias de autos se advierte que en la demanda no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general o, se planteó uno relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional, ni se realizó la interpretación directa de los antes referidos, por lo que debe concluirse que no se surten los supuestos de procedencia que establecen los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que proceda el recurso que se interpone, pues de la lectura detenida de la demanda de amparo y del escrito de agravios se advierte que no se desarrolló un planteamiento que pudiera estimarse de inconstitucionalidad, razón por la cual debe desecharse este recurso.

(…)”

  1. QUINTO. Agravios. Los agravios que el recurrente hace valer son, en esencia, los siguientes:

A) Existe insuficiencia probatoria para tener por acreditadas las calificativas de violencia física y moral bajo las cuales fue sentenciado por el delito de robo; por tanto, no se encuentran corroboradas.

B) Existe una interpretación normativa realizada por el tribunal colegiado del numeral 225 del Código Penal para el Distrito Federal, el cual contempla las agravantes del delito de robo cometido con violencia física y moral; aunado a que dicho numeral exige que se acrediten ciertas hipótesis fácticas, mismas que no fueron debidamente probadas por la representación social.

C) El desechamiento recurrido permite que se agrave la pena del justiciable, por lo que también se vulnera el contenido del artículo 1° de la Constitución Federal.

  1. SEXTO. Estudio. Aún ante la procedencia de la suplencia de la deficiencia de los agravios, en términos de lo establecido por el artículo 79, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo, por tratarse de un asunto en materia penal, debe declararse infundado el recurso de reclamación.

  2. Se advierte que en el auto de uno de julio de dos mil dieciséis, dictado por el Presidente de este Alto Tribunal, se determinó desechar el recurso de revisión planteado contra una sentencia de amparo directo, ante su improcedencia, pues no se actualizaban los requisitos legales necesarios para su estudio.

  3. En ese sentido, la litis en el presente recurso de reclamación se constriñe en determinar si fue adecuado el aludido desechamiento, para lo cual, resulta indispensable precisar que la procedencia del recurso de revisión en amparo directo está definida en el artículo 107, fracción IX, constitucional, en los siguientes términos:

Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

[…]

IX.- En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de los acuerdos generales del Pleno. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras; […]”.

  1. Por su parte, la Ley de Amparo en su artículo 81, fracción II, establece:

Artículo 81. Procede el recurso de revisión:

[…]

II. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos...

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