Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 18-10-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 934/2017)

Sentido del fallo18/10/2017 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha18 Octubre 2017
Sentencia en primera instancia)),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 467/2014 (EXPEDIENTE AUXILIAR 463/2014 RELACIONADO CON EL CUADERNO AUXILIAR 445/2014)
Número de expediente934/2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RECURSO DE INCONFORMIDAD 934/2017 QUEJOSO: J.L.J.U.

RECURRENTE: BANCO NACIONAL DE CRÉDITO RURAL, SOCIEDAD NACIONAL DE CRÉDITO (EN LIQUIDACIÓN) EN SU CALIDAD DE SOCIEDAD FUSIONANTE Y SUBSISTENTE DE LA FUSIÓN CELEBRADA ENTRE ÉSTA Y LA SOCIEDAD DENOMINADA BANCO DE CRÉDITO RURAL DEL CENTRO, SOCIEDAD NACIONAL DE CRÉDITO.




ponente: MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK

SECRETARIO: RON Snipeliski Nischli

Colaboró: Francisco Javier Ramírez Domínguez




Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al dieciocho de octubre de dos mil diecisiete.


V I S T O S para resolver el recurso de inconformidad identificado al rubro; y


R E S U L T A N D O


PRIMERO. Por escrito presentado el treinta de septiembre de dos mil trece, ante la Oficialía de Partes del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, J.L.J.U. solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal contra el laudo dictado por la Primera Sala del citado Tribunal el veintiocho de junio de dos mil trece en expediente laboral 566/05.


SEGUNDO. Por cuestión de turno, correspondió conocer de la demanda de amparo directo al Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el cual mediante auto de su Presidente de veintiséis de marzo de dos mil catorce1, la admitió, ordenó su registro con el número DT. 467/2014 y tuvo como tercero interesado a Banco de Nacional de Crédito Rural, Sociedad Nacional de Crédito (en liquidación).


TERCERO. Seguidos los trámites de ley, con fecha doce de junio del dos mil catorce2 el Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en Cuernavaca, Morelos, en apoyo de aquél Tribunal, pronunció sentencia en la que resolvió otorgar el amparo para los efectos precisados en la parte considerativa del presente fallo.


CUARTO. En cumplimiento a la ejecutoria de amparo, la Sala responsable mediante auto de seis de agosto de dos mil catorce3, dejó insubsistente el laudo reclamado de veintiocho de junio de dos mil trece, y posteriormente emitió uno nuevo el once de agosto de dos mil catorce4.


QUINTO. En virtud de lo anterior, mediante acuerdo de catorce de agosto de dos mil catorce5, el Magistrado Presidente del Tribunal Colegiado del conocimiento ordenó dar vista a la quejosa para que en el término de diez días hiciera valer lo que a su derecho conviniera.


SEXTO. En auto plenario de diecisiete de febrero de dos mil quince6, los Magistrados integrantes del Tribunal Colegiado del conocimiento determinaron que el fallo protector no se encontraba cumplido, por lo que requirieron a la responsable para que dejara insubsistente el laudo de once de agosto de dos mil catorce y emitiera uno nuevo en el cual subsanara la omisión de pronunciarse respecto de los motivos por los que estima que la cantidad de ********** es producto del incremento del índice del costo de la vida o es a consecuencia del tope del sueldo tabular de los trabajadores en activo que desempeñen los puestos que cubrían los pensionados al momento de obtener su pensión, haciendo operaciones aritméticas a fin de determinar las diferencias que deberá pagar la parte demandada.


SÉPTIMO. En cumplimiento a la ejecutoria de amparo, por oficio UT/2070/2015 de seis de julio de dos mil quince7 el Presidente de la Sala responsable remitió ante el Tribunal Colegiado del conocimiento copia certificada del acuerdo dictado por esa Sala el dos de julio de ese año8, por medio del cual dejó insubsistente el laudo pronunciado el once de agosto de dos mil catorce.


Posteriormente, mediante oficio UT/2085/2015 de siete de julio de dos mil quince9, la Sala responsable envió al Tribunal Colegiado copia certificada del laudo dictado el tres de julio de dos mil quince en cumplimiento a la ejecutoria de amparo10.


OCTAVO. Por acuerdo de ocho de julio de dos mil quince11, el Magistrado Presidente del Tribunal Colegiado del conocimiento ordenó dar vista a la quejosa para que en el término de diez días manifestara lo que a su derecho conviniera en relación a los actos realizados por la autoridad responsable para dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo.


NOVENO. En auto plenario de veintisiete de noviembre de dos mil quince12 los Magistrados del Tribunal Colegiado del conocimiento determinaron que el fallo protector se encontraba cumplido.


DÉCIMO. En contra de la resolución anterior, el quejoso interpuso recurso de inconformidad, el cual mediante acuerdo de cinco de enero de dos mil dieciséis13, la Magistrada Presidenta del Tribunal Colegiado del conocimiento ordenó remitir a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para su resolución.


DÉCIMO PRIMERO. El recurso de inconformidad quedó radicado en esta Segunda Sala con el expediente número 25/2016 y previos los trámites de ley dictó sentencia a través de la cual declaró fundado el recurso de inconformidad, por existir defecto en el cumplimiento del fallo protector, por lo que ordenó la revocación del acuerdo de veintisiete de noviembre de dos mil quince en el cual el Tribunal Colegiado del conocimiento había tenido por cumplida la ejecutoria de amparo, y la devolución de los autos a dicho Tribunal para que la responsable procediera a acatar cabalmente la ejecutoria de amparo.


DÉCIMO SEGUNDO. La Sala responsable remitió al Tribunal Colegiado del conocimiento anexa al oficio UT/2200/2016 de veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis14, copia certificada del laudo emitido el diecisiete de mayo de ese año, en cumplimiento de la ejecutoria de amparo15.


DÉCIMO TERCERO. A través del proveído dictado el veintiséis de mayo de dos mil dieciséis16, la Magistrada Presidenta del Tribunal Colegiado del conocimiento ordenó dar vista a la quejosa para que en el término de diez días manifestara lo que a su derecho conviniera en relación al cumplimiento dado por la responsable a la ejecutoria de amparo.


DÉCIMO CUARTO. En auto plenario de catorce de octubre de dos mil dieciséis17, el Tribunal Colegiado determinó que la ejecutoria no había sido cabalmente cumplida y requirió a la responsable para que dejara insubsistente el laudo de diecisiete de mayo de dos mil dieciséis, y emitiera uno diverso en el que sin perjuicio de reiterar los aspectos a los que quedó obligada en la ejecutoria de mérito; razonara por qué estima que el monto de **********, corresponde al índice del costo de vida, o en su caso, si éste corresponde al tope del sueldo tabular de los trabajadores en activo que desempeñan los puestos que cubrían los pensionados al momento de obtener su pensión y realice las operaciones aritméticas que sustenten su dicho.


DÉCIMO QUINTO. A efecto de dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo, anexa al oficio UT/4097/2016 de veintiséis de octubre de dos mil dieciséis18 el Presidente de la Sala responsable remitió ante el Tribunal Colegiado del conocimiento copia certificada del acuerdo dictado por esa Sala el veinticuatro de octubre de ese año19, por medio del cual dejó insubsistente el laudo pronunciado el diecisiete de mayo de dos mil dieciséis.


Posteriormente, por oficio UT/4315/201620, la Sala responsable envió al Tribunal Colegiado copia certificada del laudo dictado el siete de noviembre de dos mil dieciséis en cumplimiento a la ejecutoria de amparo21.


DÉCIMO SEXTO. En proveído dictado el diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis22, la Magistrada Presidenta del Tribunal Colegiado del conocimiento ordenó dar vista a la quejosa para que en el término de diez días manifestara lo que a su derecho conviniera en relación al cumplimiento dado por la responsable a la ejecutoria de amparo.


DÉCIMO SÉPTIMO. Por resolución dictada el ocho de mayo de dos mil diecisiete23, el Pleno del Tribunal Colegiado tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo.


DÉCIMO OCTAVO. En contra de la resolución anterior, el tercero interesado Banco Nacional de Crédito Rural, Sociedad Nacional de Crédito, interpuso recurso de inconformidad24 mediante escrito presentado el cinco de junio de dos mil diecisiete ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


DÉCIMO NOVENO. Mediante acuerdo de trece de junio de dos mil diecisiete25, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el presente recurso de inconformidad, ordenó su registro con el número 934/2017 y determinó turnarlo al Ministro J.L.P. para la elaboración del proyecto de resolución respectivo, así como el envío de los autos a esta Segunda Sala para que su Presidente dictara el trámite correspondiente.


VIGÉSIMO. Por acuerdo de diez de julio de dos mil diecisiete26, el Presidente de la Segunda Sala determinó el avocamiento de la misma para conocer del presente recurso y ordenó la devolución de los autos al Ministro ponente.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 201, fracción I, y 203 de la Ley de Amparo y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, toda vez que se trata de un recurso de inconformidad que se hace valer en contra de la resolución por la que se declaró cumplida una sentencia de amparo directo, no siendo necesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.


SEGUNDO. Procedencia. Conforme a lo previsto en los artículos 201,...

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