Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-02-2015 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4505/2014)

Sentido del fallo04/02/2015 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha04 Febrero 2015
Sentencia en primera instanciaSÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 18/2014))
Número de expediente4505/2014
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4505/2014




AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4505/2014

QUEJOSO Y RECURRENTE: **********



PONENTE: MINISTRO J.N.S.M.

SECRETARIA: MARÍA CARLA TRUJILLO UGALDE

COLABORÓ: JOSÉ ABRAHAM SOLÍS ÁLVAREZ


Vo. Bo.

MINISTRO:



  1. México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al cuatro de febrero de dos mil quince.


COTEJÓ:

V I S T O S;

Y

R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Por escrito recibido el trece de diciembre de dos mil trece en la Oficialía de Partes de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, en su carácter de apoderado legal de **********”, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal contra la sentencia de quince de noviembre de dos mil trece, dictada por la Segunda Sala Regional Metropolitana del citado Tribunal en el juicio de nulidad ********** (fojas 3 a 41 del amparo directo).


3. SEGUNDO. Por auto de veintidós de enero de dos mil catorce, la Magistrada Presidenta del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito admitió la demanda con el número de registro ********** y tuvo como tercero interesado al Director General de Verificación y Vigilancia de la Procuraduría Federal del Consumidor (fojas 42 y 43 del amparo directo). Seguidos los trámites de ley, el trece de agosto de dos mil catorce, dicho órgano colegiado dictó resolución, en el sentido de negar el amparo solicitado (fojas 61 a 75 del amparo directo).


4. TERCERO. Inconforme con la resolución anterior, la parte quejosa interpuso recurso de revisión, el cual fue remitido por orden de la Presidencia del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, mediante acuerdo de doce de septiembre de dos mil catorce a la Suprema Corte de Justicia de la Nación junto con los autos relativos (foja 135 del amparo directo).


5. CUARTO. Por acuerdo de uno de octubre de dos mil catorce, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión con el número de registro 4505/2014; turnó el asunto al Ministro Luis María Aguilar Morales y ordenó su radicación en la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, atendiendo a la materia en la que incide; y, finalmente, lo hizo del conocimiento de la autoridad responsable, así como a la tercero interesada (fojas 57 a 59 del toca de revisión).


6. QUINTO. Mediante proveído de quince de octubre de dos mil catorce, el Presidente de la Segunda Sala ordenó el avocamiento al conocimiento del presente asunto (foja 68 del toca de revisión). Mediante proveído de catorce de enero de dos mil quince, se ordenó returnar el expediente en que se actúa al Ministro Juan N. Silva Meza. (foja 71 del toca de revisión).


C O N S I D E R A N D O :


7. PRIMERO. Esta Segunda Sala es competente para conocer del presente recurso de revisión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 83 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, por tratarse de una demanda de amparo directo promovida con posterioridad a la entrada en vigor de esta ley, 11, fracción V, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo, fracción III, del Acuerdo 5/1999, y puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Lo anterior, toda vez que el recurso fue interpuesto contra una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo administrativo, materia que corresponde a la especialidad de esta Sala, sin que se considere necesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.



8. SEGUNDO. El recurso de revisión fue interpuesto en tiempo, al advertirse de las constancias procesales que la sentencia recurrida se notificó por lista a la parte quejosa el veintiséis de agosto de dos mil catorce (foja 75 vuelta del amparo directo), surtiendo efectos el día hábil siguiente, es decir, el veintisiete de agosto, por lo que el plazo de diez días que para su interposición que prevé el artículo 86 de la Ley de Amparo vigente, transcurrió del veintiocho de agosto al diez de septiembre de dos mil catorce, descontando los días treinta y treinta y uno de agosto, seis y siete de septiembre del citado año, por ser inhábiles en términos de lo previsto en los artículos 19 de la Ley de Amparo vigente, así como el 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; por tanto, si el recurso se recibió en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito el diez de septiembre de dos mil catorce, debe concluirse que se hizo oportunamente (foja 3 de este toca).


9. TERCERO. El recurso de revisión se interpuso por parte legítima, toda vez que lo hizo valer **********, en su carácter de apoderado legal de la parte quejosa en el juicio de amparo.


10. CUARTO. Es menester tener en cuenta que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Federal,1 y el Acuerdo 5/1999, del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve, así como en términos de los artículos 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,2 una vez superados los temas relativos a la existencia de la firma en el escrito de expresión de agravios; la oportunidad del recurso y la legitimación procesal del promovente, deben verificarse los siguientes requisitos:


1) Si en la sentencia de amparo existió un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una norma general o la interpretación directa de un precepto de la Constitución, o bien, si en dicha sentencia se omitió el estudio de esas cuestiones, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; y,


2) Si se reúne el requisito de importancia y trascendencia.3


  1. Además, se destaca que por regla general no se surten los requisitos de importancia y trascendencia cuando exista jurisprudencia que defina el problema de constitucionalidad planteado en la demanda de amparo, o en el recurso de revisión no se hayan expresado agravios o éstos se estimen ineficaces, inoperantes, inatendibles, insuficientes, entre otras denominaciones análogas, cuando no se actualice ninguno de los supuestos que para suplir la deficiencia de la queja prevé el artículo 79 de la Ley de Amparo vigente.4


  1. Precisado lo anterior, se debe analizar si existió en la sentencia recurrida un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de leyes o la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, o bien, si en dicha sentencia se omitió el estudio de tales cuestiones, cuando se hubieran planteado en la demanda de amparo.



  1. Previamente, para mejor comprensión del asunto, conviene destacar los siguientes antecedentes del caso.


a) **********, a través de su apoderado legal, **********, mediante escrito recibido el cinco de noviembre de dos mil doce en la Oficialía de Partes de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, demandó la nulidad de la resolución de fecha trece de agosto de dos mil doce, en la que se resolvió el recurso administrativo de revisión que interpuso contra la multa que le impuso la Procuraduría Federal del Consumidor, en el expediente **********.


b) La Segunda Sala Regional Metropolitana conoció de la demanda antes referida y, al efecto, dictó resolución el veintitrés de abril de dos mil trece, en el expediente **********, en la que determinó que la parte actora había probado su pretensión, declarando la nulidad de la resolución impugnada.


c) Contra la sentencia anterior, el Director General de lo Contencioso y de Recursos, en representación del Procurador, así como de las autoridades dependientes de la Procuraduría Federal del Consumidor y sus Unidades Administrativas, interpuso recurso de revisión fiscal.


d) De la revisión fiscal tocó conocer la Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa, en el expediente ********** de su índice, el que dictó ejecutoria el siete de noviembre de dos mil trece, declarando fundado dicho recurso, bajo las siguientes consideraciones:


[…] se concluye que la autoridad sancionó a la actora, en virtud de que no acreditó la veracidad de la información de la póliza de seguro de viajero que ofrece en los boletos que proporciona a los usuarios que adquieren su servicio de transporte, por lo que transgrede lo dispuesto por el artículo 32 de la Ley Federal de Protección al...

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