Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-04-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6788/2017)

Sentido del fallo25/04/2018 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha25 Abril 2018
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 167/2017))
Número de expediente6788/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6788/2017.

QUEJOSO y RECURRENTE: **********.





PONENTE:

MINISTRO A.P.D..

SECRETARIa:

montserrat torres contreras.


COLABORARON: S.E.M. CRUZ Y SERGIO OMAR LEONEL DE CERVANTES SOSA.


Vo. Bo.

Sr. Ministro



Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión de veinticinco de abril de dos mil dieciocho, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión citado al rubro, interpuesto por **********, contra la sentencia de quince de junio de dos mil diecisiete, emitida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, en el juicio de amparo directo **********.


Para una mejor comprensión del asunto, es importante tener en cuenta los antecedentes relevantes del caso, a saber:


1. El uno de junio de dos mil once, el Contralor Municipal de Tlalnepantla de B., Estado de México, emitió resolución en el procedimiento administrativo de remoción **********, mediante la cual determinó lo siguiente:


[…] En el Municipio de Tlalnepantla de B., Estado de México a primero de junio de dos mil once.

VISTO para resolver en definitiva las constancias del procedimiento administrativo de remoción radicado con el número […] instruido en contra de ********** […].

CONSIDERANDO

I. El suscrito es competente para conocer y resolver el procedimiento administrativo de remoción del expediente cuyo número se señala al rubro, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 14, segundo párrafo, 16 primer párrafo y 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos […] 81, fracciones IV, V, X y XI de la entonces vigente Ley de Seguridad Pública Preventiva del Estado de México; 62, 64 y 65 fracciones VIII y IX del Reglamento de la Administración Pública de Tlalnepantla de B., Estado de México […] mismo que a la letra dice: Artículo 65. El Contralor Municipal tendrá las siguientes facultades no delegables: […] VIII. Instruir y resolver los procedimientos administrativos disciplinarios que se instruyan de acuerdo a la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de México y Municipios; y de remoción, de conformidad con la Ley de Seguridad Pública Preventiva del Estado de México […] y […] IX. Ejecutar las sanciones que se impongan a los servidores públicos […]’ así como el acta de primera sesión solemne de cabildo del Ayuntamiento de Tlalnepantla de B., celebrada el día dieciocho de agosto de dos mil nueve […].

RESUELVE

PRIMERO. Quedó legalmente acreditado que ********** con su conducta actualizó la causal de remoción contemplada en el artículo 78 fracción II de la Ley de Seguridad Pública Preventiva del Estado de México, primer supuesto, el cual consiste en faltar más de tres días a su servicio sin causa justificada en un periodo de treinta días; toda vez que faltó sin causa justificada un total de diecisiete días, todos correspondientes al mes de septiembre del año dos mil diez, […].

SEGUNDO. Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 77 primer párrafo y 80 de la Ley de Seguridad Pública Preventiva del Estado de México, esta Contraloría determina la remoción de **********, DEL CARGO QUE VIENE DESEMPEÑANDO COMO OFICIAL TERCERO, adscrito a la Dirección General de Seguridad Pública y Tránsito de Tlalnepantla de B., Estado de México; […].

TERCERO. N. personalmente […].

CUARTO. […] se informa […] que tiene derecho a interponer el recurso administrativo de inconformidad […]”.


2. No estando de acuerdo con la anterior determinación, el sancionado interpuso el recurso de inconformidad **********, del índice de la Primera Sindicatura del Ayuntamiento de Tlalnepantla de B., Estado de México, la que mediante resolución de ocho de julio de dos mil dieciséis, determinó confirmar y declarar la validez de la originalmente impugnada.


3. Al no estar conforme con la anterior determinación, ********** promovió el juicio contencioso administrativo **********, del índice de la Tercera Sala Regional del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México, la que mediante sentencia de diecinueve de septiembre de dos mil dieciséis, determinó reconocer la validez de la resolución emitida en el recurso de inconformidad.


4. Insatisfecho el actor interpuso el recurso de revisión **********, del índice de la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México, la que mediante sentencia de dieciséis de febrero de dos mil diecisiete (acto reclamado), determinó confirmar la sentencia recurrida.


En la parte considerativa, destaca lo que sigue:


[…] es cierto que el juzgador de origen no abundó en la competencia del Contralor Interno Municipal del Ayuntamiento de Tlalnepantla de B., Estado de México, para iniciar, substanciar y resolver procedimientos administrativos de remoción en contra de los miembros de los cuerpos preventivos de seguridad pública municipal; cuestión sobre la que efectivamente se dolió el impetrante […] aún ante la omisión en que incurrió el magistrado instructor, fue atinado que reconociera finalmente la validez de la resolución emitida por el Síndico Municipal y consecuentemente, del procedimiento administrativo mediante el cual se decretó la separación definitiva del actor.

[…] el procedimiento de remoción motivo de impugnación […] fue iniciado, substanciado y resuelto por el Contralor Interno Municipal del Ayuntamiento de Tlalnepantla de B., Estado de México, autoridad […] que acreditó ser […] el órgano municipal facultado para instruir y resolver los procedimientos de remoción de los miembros de los cuerpos preventivos de seguridad pública municipales […] como se advierte […] de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81, fracciones IV, V, X y XI de la entonces vigente Ley de Seguridad Pública Preventiva del Estado de México; y 65 fracciones VIII y IX del Reglamento de la Administración Pública de Tlalnepantla de B., Estado de México […] el Contralor Municipal del Ayuntamiento de Tlalnepantla de B., Estado de México, era precisamente el órgano municipal facultado para instruir y resolver los procedimientos administrativos de remoción, de conformidad con la Ley de Seguridad Pública Preventiva del Estado de México; así como para ejecutar las sanciones que se impusieran a los miembros de la Dirección General de Seguridad Pública y Tránsito del Municipio de Tlalnepantla de B. del Estado de México […].”



5. No estando conforme, el actor promovió el juicio de amparo directo **********, del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito y en los conceptos de violación manifestó, esencialmente, lo siguiente:


  • Primero. Que los juzgadores están obligados a aplicar la norma más benéfica para el justiciable, de conformidad con el principio pro persona, el cual soslayó la Sala responsable, la que tampoco observó el control de convencionalidad, siendo que no analizó el agravio en el que adujo que el Primer Síndico Municipal del Ayuntamiento de Tlalnepantla de B., Estado de México, al resolver el recurso de inconformidad infringió el principio de irretroactividad de la ley, al aplicar la Ley de Seguridad de la citada entidad federativa vigente en septiembre de dos mil once, pese a que los hechos que originaron el procedimiento administrativo de remoción acaecieron en septiembre de dos mil diez, cuando todavía era aplicable la Ley de Seguridad Pública Preventiva que fue abrogada hasta septiembre del citado año.

  • Segundo. Que el Contralor Municipal de Tlalnepantla de B., Estado de México, no era competente para sancionar al quejoso mediante la resolución de uno de junio de dos mil once, siendo que el artículo 77 de la Ley de Seguridad Pública Preventiva de dicha Entidad sólo le confiere la atribución al P. Municipal para instaurar el procedimiento de remoción a través del “órgano que al efecto integre”, pero en ningún momento tal numeral señala que la iniciación del procedimiento será a cargo del “órgano que determine el P.”; de ahí que el precepto aludido no faculte al P. Municipal para delegar sus atribuciones sancionatorias en el Contralor Municipal, motivo por el cual no era el órgano competente para sancionarlo.

  • Tercero. Que la Sala responsable infringe el debido proceso al determinar que la conducta atribuida al quejoso está plenamente acreditada con el acta administrativa, con las listas de asistencia y fatiga de servicios; empero, en ninguna parte de la sentencia se señala que tal documentos se exhibieron en copia certificada, sino que obran en copias simples sin valor probatorio.

  • Cuarto. Que el acto reclamado carece de fundamentación y motivación porque no cita los preceptos legales aplicables, ni los hechos concretos imputados que constituyan el incumplimiento de las obligaciones previstas en la Ley de Seguridad Pública Preventiva del Estado de México.


6. Atento a lo anterior, el Tribunal Colegiado del conocimiento, en sesión de quince de junio de dos mil diecisiete, negó el amparo; con base, esencialmente, en las siguientes consideraciones:


  • Que contrario a lo aducido por el quejoso el Contralor Municipal de ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR