Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-11-2005 (AMPARO EN REVISIÓN 1275/2005)

Sentido del falloSE MODIFICA LA SENTENCIA RECURRIDA.- SE CONCEDE EL AMPARO A LA QUEJOSA.- SE NIEGA EL AMPARO A LA QUEJOSA.
Número de expediente1275/2005
Sentencia en primera instanciaJUZGADO DÉCIMO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, EL DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: 48/2005-I),DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: RA-211/2005-2972 RELACIONADO CON EL RA-22/2005-3121))
Fecha30 Noviembre 2005
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
Recurso de Reclamación No

AMPARO EN REVISIÓN 1275/2005


AMPARO EN REVISIÓN 1275/2005.

QUEJOSA: **********, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE.



MINISTRO PONENTE: G.D.G.P.

SECRETARIO: R.J.G.M..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día treinta de noviembre de dos mil cinco.

Vo.Bo.

MINISTRO.

V I S T O S; y

R E S U L T A N D O.

Cotejó.


PRIMERO.- Por escrito presentado el veinticuatro de enero de dos mil cinco, ante la Oficina de Correspondencia Común a los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, **********, representante legal de **********, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, demandó el amparo y la protección de la justicia federal, en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se precisan:


"1.- De la Cámara de Diputados y de la Cámara de Senadores que integran el Congreso de la Unión, se reclaman la aprobación y expedición del Decreto Federal de Derechos, (sic) publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1° de diciembre de dos mil cuatro, en concreto, el Artículo Único donde se contiene el dispositivo 49, fracciones I y IV que, a partir de la entrada en vigor del Decreto aludido, esto es, el 1° de enero del año en curso, son del tenor literal siguiente: (Se transcribe).


2.- Del P. Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, se reclama la sanción, promulgación y orden de publicación de la ley reclamada referida en el numeral 1 que antecede.


3.- D.S. de Gobernación, se reclaman el refrendo y publicación de la ley que se reclama de la Cámara de Diputados y de la Cámara de Senadores que integran el Congreso de la Unión.


4.- Del Director del Diario Oficial de la Federación, se reclama la publicación en el citado órgano oficial, de la ley reclamada a la Cámara de Diputados y de la Cámara de Senadores que integran el Congreso de la Unión.”


SEGUNDO.- La parte quejosa estimó vulneradas en su perjuicio las garantías que consagra el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, narró los antecedentes de los actos reclamados, y formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO.- Por acuerdo de veinticuatro de enero de dos mil cinco, la J. Décimo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, a quien correspondió conocer del asunto, admitió a trámite la demanda; posteriormente, dictó sentencia que autorizó hasta el dieciocho de abril de dos mil cinco, que concluyó con los siguientes puntos resolutivos:


"PRIMERO. La Justicia de la Unión No Ampara Ni Protege a **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, contra los actos que reclama del Congreso del (sic) Unión y de otras autoridades, consistentes en la discusión, aprobación, expedición, sanción, promulgación, refrendo y publicación del artículo 49, fracción IV, de la Ley Federal de Derechos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el uno de diciembre de dos mil cuatro, en los términos expresados en el último considerando de esta resolución.


SEGUNDO. La Justicia de la Unión Ampara y Protege a **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, contra los actos que reclama del Congreso del (sic) Unión y de otras autoridades, consistentes en la discusión, aprobación, expedición, sanción, promulgación, refrendo y publicación del artículo 49, fracción I, de la Ley Federal de Derechos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el uno de enero de dos mil cuatro [sic], en los términos expresados en el sexto considerando de esta resolución.”


Dicho fallo, en lo que interesa al caso, se sustenta en las siguientes consideraciones:


SEXTO. Atendiendo a la técnica del amparo y toda vez que el juicio es procedente respecto del acto de aplicación impugnado, esto es, que no se actualizó alguna causa de improcedencia por la que debiera decretarse el sobreseimiento en el juicio en relación con el acto de aplicación y hacerse extensivo a la norma legal impugnada, es procedente entrar al estudio de los conceptos de violación planteados, cuya transcripción no se hace necesaria en atención a que se dará respuesta a cada uno de ellos, con una referencia concreta a su contenido esencial.


Ahora bien, el quejoso esencialmente manifiesta que se viola en su perjuicio la garantía de proporcionalidad y equidad tributaria establecida en el artículo 31, fracción IV, de la Carta Magna, toda vez que el artículo 49, fracción I, de la Ley Federal de Derechos, toda vez que para calcular el monto que se debe pagar por el derecho de trámite aduanero introduce elementos ajenos al costo que representa para el Estado la prestación del servicio, es decir, el monto que debe pagarse a la Hacienda Federal toma en cuenta diversas cuotas que atienden al valor de las mercancías y no al costo del servicio prestado, lo que se traduce en que un contribuyente que importe bienes con alto costo pagué un derecho de trámite aduanero superior aquél que ingrese al país productos de valor inferior.


El concepto de mérito resulta, en términos de las siguientes consideraciones.


El artículo 31, fracción IV constitucional, establece lo siguiente: (se transcribe).


El precepto que antecede, señala como obligación de los mexicanos, contribuir al gasto público de manera proporcional y equitativa.


Ahora bien, en lo que concierne a los tipos de contribuciones, el artículo 2° del Código Fiscal de la Federación, señala lo siguiente: (se transcribe).


De conformidad con lo anterior, los “derechos” constituyen especies de contribuciones, y son aquéllos establecidos en la ley por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público de la Nación, así como por recibir servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho público y, al ser contribuciones, se encuentran sujetos a los principios de proporcionalidad y equidad tributarias contenidos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal.


Sin embargo, dada la naturaleza distinta de los impuestos y de los derechos, los principios referidos operan de manera diferente en ambos casos, pues tratándose de impuestos la proporcionalidad radica en que el monto del tributo se establezca atendiendo a la capacidad contributiva del gobernado, mientras que tratándose de derechos tal principio se traduce en que el tributo relativo debe ser establecido en función del costo que para el Estado tenga la ejecución del servicio y, en ese tenor, las garantías de proporcionalidad y equidad se cumplen cuando el monto de la cuota que se cobra por el servicio prestado guarda correspondencia con el costo que tiene para el Estado su realización, y cuando se confiere el mismo trato a quienes reciben servicios análogos.


Debe destacarse que en relación con los principios de proporcionalidad y equidad tributarios, aplicados específicamente a derechos fiscales, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, emitió el criterio contenido en la tesis de jurisprudencia P./J. 2/98, Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., enero de 1998, página 41, de rubro y texto siguientes:


DERECHOS POR SERVICIOS. SU PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD SE RIGEN POR UN SISTEMA DISTINTO DEL DE LOS IMPUESTOS.” (se omite la transcripción por innecesaria)


De la misma forma, resulta conveniente citar que el criterio sostenido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis P./J. 3/98, de la Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., enero de 1998, página 54.


DERECHOS POR SERVICIOS. SUBSISTE LA CORRELACIÓN ENTRE EL COSTO DEL SERVICIO PÚBLICO PRESTADO Y EL MONTO DE LA CUOTA” (se omite la transcripción por innecesaria)


En el tenor expuesto se colige que tratándose de derechos por servicios que presta el Estado, se da cumplimiento a los requisitos de proporcionalidad y equidad exigidos por el artículo 31, fracción IV, de la Carta Magna, cuando existe un equilibrio entre la cuota y la prestación del servicio del ente público y cuando se fija el mismo derecho por igual servicio recibido de éste, y un derecho diferente por un servicio distinto.


Así las cosas, para analizar la proporcionalidad y equidad de la disposición normativa que establece un derecho debe tomarse en cuenta la actividad del Estado que genera su pago, lo que permitirá determinar si el parámetro de medición seleccionado por el legislador, para cuantificar la respectiva base gravable, es congruente con el costo que representa para la autoridad el servicio respectivo.


Dicho en otras palabras, para dar cumplimiento a los principios referidos, la dictaminación de las cuotas correspondientes, por concepto de derechos, debe atender necesariamente al costo que para el Estado tenga la ejecución del servicio que cause los respectivos derechos, de forma que las cuotas de referencia deben ser fijas e iguales para todos los contribuyentes que reciban servicios análogos.


Ahora bien, en el caso concreto se impugnó el artículo 49, fracción I de la Ley Federal de Derechos, vigente en dos mil cinco, el que textualmente dice lo siguiente: (se transcribe).


De la lectura del artículo que se tilda de inconstitucional, se advierte que impone a los gobernados la obligación de pagar un derecho de trámite aduanero por aquéllas operaciones que se efectúen utilizando un pedimento en términos de la Ley Aduanera, de conformidad con la cuota establecida para tal efecto, que es del orden del “8 al millar”...

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