Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 28-09-2005 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1310/2005)

Sentido del fallo
Número de expediente1310/2005
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 416/2004-5664))
Fecha28 Septiembre 2005
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
AMPARO EN REVISIÓN 1095/2005

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1310/2005.


amparo directo en revisión 1310/2005.

quejosO: **********.




PONENTE: MINISTRO J.R.C.D..

SECRETARIA: DOLORES RUEDA AGUILAR.



S Í N T E S I S


AUTORIDADES RESPONSABLES: Primera Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


ACTO RECLAMADO: La sentencia de cuatro de junio de dos mil cuatro, dictada en el juicio de nulidad **********.


SENTIDO DEL FALLO RECURRIDO: Niega el amparo.


RECURRENTE: La parte quejosa.



EL PROYECTO CONSULTA:


En las consideraciones:


1. El recurso de revisión fue presentado oportunamente.


2. Se propone desechar el recurso, porque los agravios son inoperantes, en virtud de que el quejoso consintió las retenciones desde el año de dos mil uno, y no acudió al juicio de amparo indirecto dentro del término que para ello establece el artículo 21 de la Ley de Amparo; sin embargo, pretende combatir el precepto a partir de la respuesta negativa que se le dio a la solicitud de confirmación de criterio, respecto a la no aplicación del factor que establece el artículo 123, fracción IV, de la Ley del Impuesto sobre la Renta.


3. En similares términos se pronunció esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los amparos directos en revisión números:

444/2005, promovido por **********, por unanimidad de votos, en sesión de veintisiete de abril de dos mil cinco, siendo Ponente el Ministro Juan N. Silva Meza.


446/2005, promovido por **********, por unanimidad de cuatro votos, en sesión de cuatro de mayo de dos mil cinco, siendo Ponente el Ministro J. Ramón Cossío Díaz.


480/2005, promovido por **********, por unanimidad de cuatro votos, en sesión de cuatro de mayo de dos mil cinco, siendo Ponente el Ministro J. Ramón Cossío Díaz.


748/2005, promovido por **********, por unanimidad de votos, en sesión de quince de junio de dos mil cinco, siendo Ponente el Ministro J. Ramón Cossío Díaz.


662/2005, promovido por **********, por unanimidad de votos en sesión de quince de junio de dos mil cinco siendo Ponente el Ministro Sergio A. Valls Hernández.


1054/2005, promovido por **********, por unanimidad de votos, en sesión de tres de agosto de dos mil cinco, siendo Ponente el Ministro J. Ramón Cossío Díaz.


En los puntos resolutivos:


PRIMERO. Se desecha el recurso de revisión a que este toca 1310/2005 se refiere.


SEGUNDO. Queda firme la sentencia recurrida.


TESIS QUE SE CITA EN EL PROYECTO:



CONCEPTOS DE VIOLACIÓN Y AGRAVIOS EN EL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. SON INOPERANTES SI RESPECTO DEL PRECEPTO U ORDENAMIENTO LEGAL QUE SE ESTIMA INCONSTITUCIONAL SE ACTUALIZA UNA HIPÓTESIS RESPECTO DE LA QUE SERÍA IMPROCEDENTE EL JUICIO SI SE TRATARA DE AMPARO INDIRECTO.

amparo directo en revisión 1310/2005.

quejosO: **********.



PONENTE: mINISTRO J.R.C.D..

SECRETARIO: dolores rueda aguilar



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiocho de septiembre de dos mil cinco.


V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito presentado el veinticuatro de agosto de dos mil cuatro en la Oficialía de Partes Común de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, por conducto de su representante **********, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal contra de la autoridad y por el acto que a continuación se indica:


AUTORIDAD RESPONSABLE:

Primera Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


ACTO RECLAMADO:

La sentencia de cuatro de junio de dos mil cuatro, dictada en el juicio de nulidad **********.


SEGUNDO. La parte quejosa señaló como garantías individuales violadas en su perjuicio las consagradas en los artículos , 14, 16, 17, 31, fracción IV y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y citó como terceros perjudicados al Administrador Local Jurídico del Norte del Distrito Federal y al Jefe del Servicio de Administración Tributaria.


Asimismo, narró los antecedentes de los actos reclamados y expuso los conceptos de violación que estimó pertinentes, visibles a fojas 3 a 64 del cuaderno de amparo.


TERCERO. Por acuerdo de quince de octubre de dos mil cuatro, el Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al que correspondió conocer del asunto por razón de turno, admitió la demanda y mandó registrarla con el número DA-416/2004-5664.


El quince de abril de dos mil cinco, el órgano colegiado dictó sentencia por la cual negó la protección constitucional a la parte quejosa por considerar por una parte inoperantes y, por otra, infundados los conceptos de violación relativos.


CUARTO. Inconforme con la sentencia aludida, la empresa quejosa interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el quince de julio de dos mil cinco en la Oficina de Correspondencia del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. El cinco de agosto de ese mismo año, el Presidente del Órgano Colegiado ordenó la remisión de los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


QUINTO. Mediante acuerdo de nueve de agosto de dos mil cinco, el Presidente de este Alto Tribunal admitió el recurso de revisión y mandó formar el toca 1310/2005; asimismo, ordenó la notificación correspondiente a la autoridad responsable, a las señaladas como terceros perjudicados y al Procurador General de la República para los efectos legales conducentes.


El veintiséis de agosto de dos mil cinco el S. General de acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, hizo constar que el Agente del Ministerio Público de la Federación no formuló pedimento alguno.


Previo dictamen del Ministro ponente, el Presidente de esta Suprema Corte turnó el expediente a la Primera Sala, donde la Presidenta de esta última, ordenó el avocamiento del mismo, así como su devolución al Ministro J. Ramón Cossío Díaz para la elaboración del proyecto respectivo.


C O N S I D E R A N D O :


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción II, de la Ley de Amparo; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal, y en relación con los puntos Segundo, Tercero y Cuarto Transitorios del Acuerdo General número 5/2001, emitido por el Tribunal Pleno de este Alto Tribunal, de fecha veintiuno de junio de dos mil uno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día veintinueve del mismo mes y año, en virtud de que no cabe el pronunciamiento de fondo sobre cuestiones de constitucionalidad y, por tanto, no entrañan la fijación de un criterio de importancia y trascendencia.


SEGUNDO. Oportunidad. El presente recurso de revisión fue interpuesto oportunamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley de Amparo, al desprenderse de las constancias existentes que, la sentencia recurrida fue dictada el quince de abril de dos mil cinco por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y notificada el viernes primero de julio de ese mismo año.


En consecuencia, el término de diez días señalado en el artículo de mérito, transcurrió a partir del martes cinco de julio de dos mil cinco al lunes dieciocho del mismo mes y año, excluyéndose los días nueve, diez, dieciséis y diecisiete por ser inhábiles de conformidad con los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En esas condiciones, al haber sido presentado el recurso de revisión viernes quince de julio de dos mil cinco, resulta incuestionable que fue interpuesto dentro del término legal, previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo.


TERCERO. Cuestiones necesarias para resolver el asunto. Las consideraciones necesarias para resolver esta instancia, son las siguientes:


  1. Conceptos de violación;

1.1. En su primer concepto de violación el quejoso señaló que la sentencia impugnada viola las garantías consagradas en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución, toda vez que:


a) No solicitó a la S.F. que se pronunciara respecto a la inconstitucionalidad del artículo 123, fracción IV, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta dos mil uno, sino que pidió que no se le aplicara el factor previsto para la retención del impuesto sobre la renta contenido en el régimen de dividendos, cuya inconstitucionalidad ya fue declarada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


b) Contrario a lo señalado por la sala responsable, de conformidad con el artículo 34 del Código Fiscal de la Federación, vigente en el dos mil tres –fecha en la que se presentó la consulta– la autoridad fiscal debió confirmar el criterio correspondiente, a fin de que no se le aplicara el factor de 1.5385...

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