Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-11-2018 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1800/2018)

Sentido del fallo07/11/2018 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL AUTO RECURRIDO.
Fecha07 Noviembre 2018
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.- 936/2016))
Número de expediente1800/2018
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1800/2018

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4935/2018

QUEJOSA Y RECURRENTE: FIANZAS DORAMA, SOCIEDAD ANÓNIMA



PONENTE: MINISTRO E.M.M.I.

HIZO SUYO EL ASUNTO EL MINISTRO JOSÉ FERNANDO

FRANCO GONZÁLEZ SALAS

SECRETARIO: J. carbajal díaz

Secretario Auxiliar: raúl MENDIOLA p.

Elaboró: Ingrid Maleny Meraz Marrufo


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión de siete de noviembre de dos mil dieciocho.



Vo. Bo.

Ministro:



VISTOS para resolver el recurso de reclamación 1800/2018; y,


R E S U L T A N D O S



Cotejó:



  1. Fianzas Doroma sociedad anónima, a través de su apoderado Alberto Vargas Olivo, promovió juicio de amparo directo contra la sentencia dictada el dos de mayo de dos mil dieciséis, por la Quinta Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa (*********), en el cual se reconoció la validez de la resolución impugnada, consistente en el requerimiento de pago de una póliza de fianza.

  2. En la demanda expresó en vía de conceptos de violación, entre otras cuestiones que:


  1. La autoridad responsable transgredió los derechos de legalidad y seguridad jurídicas, así como el debido proceso, en virtud de que no valoró adecuadamente las pruebas que obraban en autos.


  1. Ofreció en tiempo y forma los alegatos correspondientes; no obstante, no fueron tomados en consideración en la sentencia reclamada.


  1. La resolución no cumplió con los principios de congruencia y exhaustividad, ya que no se analizó el concepto de nulidad en el que expuso que la autoridad demandada fundó ilegalmente la determinación objeto de nulidad (competencia); además, la Sala omitió el argumento relativo a que con la emisión del acto impugnado, la demandada contravino el artículo 143 del Código Fiscal de la Federación.


  1. Fue ilegal que se estudiaran de manera conjunta los conceptos de nulidad primero, segundo y tercero, pues si bien se encuentran vinculados, lo cierto es que cada uno maneja un supuesto distinto que demuestra la ilegal aplicación del artículo 143 del Código Fiscal de la Federación; lo anterior, ya que no se resolvió con claridad el por qué no se viola el principio de irretroactividad establecido en el diverso 14 constitucional, ya que el precepto que debe ser utilizado es el referido 143 que se encontraba vigente en el dos mil once.


  1. El oficio impugnado era ilegal ya que se calcularon erróneamente los conceptos de recargos y actualizaciones.


  1. El requerimiento de pago debió declararse nulo en razón de que contempla conceptos no garantizados, tales como los gastos de ejecución, lo cual no fue analizado por la Sala Administrativa.


  1. La cantidad garantizada en la póliza de fianza aún no era exigible, ya que todavía no se resolvía un diverso asunto relacionado con ésta.


  1. Era procedente la nulidad del oficio combatido porque no existió una debida designación del ejecutor que lo notificó.


  1. La póliza de fianza y su respectivo endoso, fueron expedidos a favor de la Tesorería de la Federación, por lo que era tal dependencia la encargada de hacerlos efectivos y no así el Servicio de Administración Tributaria.


  1. Del asunto conoció inicialmente el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito (*********); no obstante, se declaró incompetente por razón de turno y lo envió al Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito (*********), donde se emitió sentencia en sesión de siete de junio de dos mil dieciocho, en el sentido de negar el amparo solicitado.


  1. Dicha decisión se sustentó entre otras consideraciones en que la prueba relatada por la quejosa que no se había tomado en consideración al emitir el fallo reclamado, era ineficaz para otorgar la protección federal, pues trataba de una resolución dictada en un incidente de suspensión relativo a un expediente de amparo indirecto en el que se había sobreseído en el juicio; que la omisión de no estudiar los alegatos de la inconforme no le había dejado sin defensa, al no tratarse de alegatos de bien probado. Por otra parte, los argumentos en los que expuso la ilegalidad de la notificación del requerimiento de pago, fueron inoperantes, pues fueron una reiteración de lo argumentado en el juicio contencioso de origen; en relación con que la demanda había fundamentado erróneamente su actuar, se indicó que era ineficaz, ya que en el acto impugnado sí se invocaron los preceptos legales referentes a la competencia; en relación con la ilegal aplicación del artículo 143 del Código Fiscal de la Federación, se resolvió que fue correcta la determinación de la Sala en el sentido de que es correcto que intervengan dos autoridades ejecutoras en el procedimiento de cobro. Por lo que hizo al concepto de violación noveno, señaló que la autoridad demandada no tiene una facultad limitada para hacer efectivo el cobro de pólizas de fianza; en relación con el séptimo argumento se declaró inoperante al no estar dirigido a controvertir las razones que sustentaron el fallo reclamado.


  1. Respecto a la aplicación retroactiva del artículo 143 del Código Fiscal de la Federación, resolvió que la Sala estaba en lo correcto en señalar que la cita de tal precepto en el requerimiento impugnado no implicaba se actualizara la situación referida dado que no contiene disposición que afecte derecho adquirido alguno, sino que establece la forma en que la autoridad fiscal hace efectivo el cobro de una garantía; por lo que hizo al cobro de requerimiento de pago y el cálculo de actualizaciones y recargos, indicó que la Sala sí se encargó de su estudio y que estuvo apegado a derecho.


  1. Inconforme, la quejosa interpuso recurso de revisión en amparo directo, en el que sostuvo que:


  1. El Tribunal Colegiado omitió realizar una interpretación constitucional de conformidad con el principio pro persona, así como con el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, aunado que se violó el numeral 17 constitucional.


  1. El órgano colegiado soslayó el hecho de que de la Sala administrativa dejó de estudiar una prueba superviniente relativa a la resolución dictada en un incidente de suspensión, violentando el derecho de acceso a la justicia.


  1. Se violaron los derechos de seguridad jurídica y debido proceso, pues se hizo un estudio incompleto del concepto de violación en el que señaló que se debieron estudiar los alegatos rendidos en el juicio de origen, además que el análisis de lo establecido en el artículo 47 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo vigente en aquel momento fue inconvencional, pues dichos alegatos debieron ser tomados en consideración al emitir la sentencia de nulidad.


  1. Se contravino el artículo 14 constitucional, ya que el precepto 143 del Código Fiscal de la Federación contiene derechos sustantivos que la quejosa adquirió bajo la vigencia de tal ordenamiento, por lo que con las consideraciones expuestas en la sentencia de amparo, se aplicó retroactivamente en su perjuicio el numeral en comento.


  1. Se aplicó incorrectamente el numeral 152 del Código Fiscal de la Federación, ya que las tesis que el Tribunal Colegiado de Circuito citó al resolver los argumentos relacionados con la notificación del requerimiento de pago, no son aplicables.


  1. Reiteró que la autoridad demandada de origen no puede requerir una póliza de fianza de la que no es beneficiaria.


  1. Se omitió el estudio e interpretación del precepto 141 del Código Fiscal de la Federación, en virtud de que es ilegal se le haya obligado al pago de todos los intereses y recargos hasta el monto total de la póliza.


  1. Reclamó en la general, la omisión de analizar la inconstitucionalidad de los artículos 40 y 47 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo; 141, 143 y 152 del Código Fiscal de la Federación; 2º de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas; así como realizar una interpretación conforme, de acuerdo con el precepto 1º constitucional.


  1. Dicho recurso se envió a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, donde en auto de Presidencia de nueve de agosto de dos mil dieciocho, quedó registrado en el toca ********* y se desechó al tenor de las razones siguientes:


(…)

En el caso, la solicitante de amparo, por conducto de Julio César Barrón Rojas, en su carácter de representante legal, mediante escrito impreso, hace valer recurso de revisión contra la sentencia de siete de junio de dos mil dieciocho, dictada por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia

Administrativa del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo *********, en el que transcribe la parte de la sentencia reclamada que a su parecer contiene el pronunciamiento a que se refiere el párrafo segundo del artículo 88 de la Ley de Amparo; sin embargo, del análisis de las constancias de autos se advierte que en la demanda no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general o, se planteó uno relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional,...

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