Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-09-2009 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 168/2009)

Sentido del falloSÍ EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS, DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, DÉSE PUBLICIDAD A LA TESIS, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 195 DE LA LEY DE AMPARO.
Fecha09 Septiembre 2009
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 79/2009),CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 2150/1992, D.P. 1300/1994, D.P. 1696/1994, D.P. 1252/2001995 Y D.P. 920/1996))
Número de expediente168/2009
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorPRIMERA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 53/2008-PS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 168/2009.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 168/2009.

SUSCITADA ENTRE el SEGUNDO Y CUARTO TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.



PONENTE: MINISTRO J.N.S.M..

SECRETARIO: J.F. CRUZ.


Tema de la posible contradicción de tesis: Se circunscribe a dilucidar si la determinación que emite la autoridad responsable al dictar sentencia, mediante la cual, en ejercicio de sus facultades, concede algún beneficio o sustitutivo de la sanción privativa de libertad, sin haberse pronunciado en lo relativo a porqué no otorgó otro de diferente naturaleza al concedido, puede plantearse y ser analizado en el juicio de amparo directo, o bien, debe solicitarse en la vía incidental ante el juzgador.




CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.


SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.



PROPUESTA.


Su criterio, se ve reflejado en la jurisprudencia siguiente:


BENEFICIOS PENALES. SI NO FUERON EXPRESAMENTE PEDIDOS, SU OMISIÓN EN LA SENTENCIA NO ES RECLAMABLE EN AMPARO DIRECTO, SINO INCIDENTALMENTLE ANTE EL PROPIO JUZGADOR. Cuando al dictarse una sentencia no se resuelve respecto de los beneficios penales de la sustitución de sanciones o de la condena condicional, el sentenciado que considere reunir los requisitos para disfrutar de alguno de ellos, debe promover ante el juzgador el incidente respectivo, en términos de los artículos 74 y 90 del Código Penal para el Distrito Federal y no reclamar la omisión en el juicio de amparo directo.














Magistrados integrantes: E.E.Á., I.R.O. de Alcántara y H.V.P..













Sostuvo el criterio en el sentido de que el concepto de violación por el que la quejosa aduce que en la sentencia reclamada no se hizo pronunciamiento respecto al otorgamiento del sustitutivo de la pena de prisión impuesta por trabajo en beneficio de la víctima o a favor de la comunidad, resultaba fundado.


El Tribunal Colegiado de referencia, señala que si bien es verdad que dicha omisión como acto reclamado destacado no es combatible vía amparo, no menos lo es que como concepto de violación sí es atendible, y si en la especie se otorgó el beneficio de la sustitución de la sanción restrictiva de libertad por multa, es evidente que la autoridad responsable debía pronunciarse sobre el porqué concedió dicha sustitución en esos términos y no por trabajo en beneficio de la víctima o a favor de la comunidad aunque esta última modalidad no hubiera sido expresamente solicitada.


Dicho órgano de control constitucional, itera, que la facultad en comento cuando se ejerce lleva implícito el deber de motivación correspondiente cuando se descarta alguna opción que pudiera ser hipotéticamente procedente.





Magistrados integrantes: B.J.N., Alfonso Manuel Patiño Vallejo y F.H.R..


Fernando Hernández Reyes, B.J.N. y María Eugenia Estela Martínez Cardiel (juicio de amparo directo 920/96-213).

BENEFICIOS O SUSTITUTIVOS DE LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD. LA DETERMINACIÓN DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE EN QUE CONCEDE ALGUNO DE ELLOS PERO OMITE PRONUNCIARSE RESPECTO DE OTRO DE DIFERENTE NATURALEZA, PUEDE ANALIZARSE EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO (LEGISLACIONES FEDERAL Y DEL DISTRITO FEDERAL). La autoridad responsable al dictar sentencia, en el ejercicio de sus facultades discrecionales y con fundamento en los artículos 70 del Código Penal Federal y 84 del Código Penal para el Distrito Federal, puede conceder algún beneficio o sustitutivo de la pena privativa de libertad, sin pronunciarse respecto al porqué no otorgó otro beneficio de diferente naturaleza al concedido, lo cual puede obedecer a dos razones: 1. porque omitió el estudio del beneficio o sustitutivo diferente al que concedió, no obstante que fue planteado por el quejoso antes de que se dictara la sentencia. En ese supuesto se está en presencia de una violación in judicando que puede analizarse a la luz de las garantías de fundamentación y motivación en el juicio de amparo directo, ya que en términos del artículo 158 de la Ley de A., éste procede contra sentencias definitivas donde pueden reclamarse, entre otras, las violaciones cometidas en el dictado de tales sentencias; 2. porque el beneficio o sustitutivo diferente al concedido no fue advertido por el órgano jurisdiccional y tampoco lo solicitó expresamente el quejoso. En este caso, el órgano de control constitucional únicamente puede analizar si el beneficio o sustitutivo concedido cumple con las garantías de fundamentación y motivación, pues el órgano jurisdiccional no tuvo oportunidad de pronunciarse en torno al beneficio o sustitutivo que el quejoso considera se le debió haber otorgado, en tanto que no le fue planteado, por lo que no puede atribuírsele alguna omisión o violación in judicando en el juicio de amparo directo. Así, en este supuesto la propia legislación secundaria establece el medio legal procedente, ya que si el quejoso considera que debió otorgársele un beneficio o sustitutivo diferente, puede tramitar ante el juzgador el incidente a que se refieren los artículos 74 del Código Penal Federal y 92 del Código Penal para el Distrito Federal, en el cual, previo cumplimiento de los requisitos correspondientes, podrá concederse el beneficio o sustitutivo planteado por el quejoso, en razón de que pueden aplicarse indistintamente por el juzgador, y si la determinación emitida en el incidente referido es adversa al quejoso, no queda en estado de indefensión en virtud de que puede promover en cualquier tiempo el juicio de amparo indirecto, al ubicarse en el caso de excepción previsto en el artículo 22, fracción II, de la Ley de A..






CONTRADICCIÓN DE TESIS 168/2009.

SUSCITADA ENTRE el SEGUNDO Y CUARTO TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.




PONENTE: MINISTRO J.N.S.M..

SECRETARIo: jaime flores cruz.




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día nueve de septiembre de dos mil nueve.


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:

PRIMERO.- Por oficio número 293/2009/ST, recibido el veintidós de abril de dos mil nueve, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Magistrado Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, denunció la posible contradicción de criterios, entre el sostenido por dicho órgano colegiado y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito.


SEGUNDO.- Por acuerdo de treinta de abril del dos mil nueve, el Presidente de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar el expediente relativo a la denuncia de contradicción de tesis referida, con el número 168/2009, así como requerir al Presidente del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, para que remitiera las constancias respectivas.

TERCERO.- Mediante acuerdos de fechas diez y quince de junio, así como de primero de julio de dos mil nueve, el Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tuvo por recibidas las constancias respectivas, y al considerar debidamente integrado el expediente de la presente denuncia de contradicción de tesis, en el último de dichos acuerdos, ordenó dar vista al Procurador General de la República, a fin de que expusiera su parecer en el plazo de treinta días, y turnar el presente asunto al señor M.J.N.S.M., para la elaboración del proyecto de resolución.


El Agente del Ministerio Público de la Federación, mediante oficio DGC/DCC/831/2009, formuló pedimento en el sentido de que la contradicción de tesis denunciada es inexistente.


C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO.- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de...

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