Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 20-05-2009 (AMPARO EN REVISIÓN 221/2009)

Sentido del falloSE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA.- SE NIEGA EL AMPARO A LA QUEJOSA.- SE RESERVA JURISDICCIÓN AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO.
Número de expediente221/2009
Sentencia en primera instanciaJUZGADO DÉCIMO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, EL DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: J.A. 1505/2008-VI),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: TOCA DE REVISIÓN NÚMERO R.A. 42/2009-372))
Fecha20 Mayo 2009
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
AMPARO EN REVISIÓN 1116/2006

AMPARO EN REVISIÓN 221/2009.

AMPARO EN REVISIÓN 221/2009.
QUEJOSA: **********





PONENTE: MINISTRO S.S.A.A..


SECRETARIa: guadalupe de la paz varela domínguez.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinte de mayo de dos mil nueve.


VO. BO.


V I S T O S Y;


R E S U L T A N D O:


COTEJÓ.


PRIMERO. Por escrito presentado el veintiocho de julio de dos mil ocho, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal**********, por medio de su representante legal, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, contra las autoridades y por los actos que a continuación se detallan:


III. Autoridades responsables. --- Tienen este carácter: --- 1. El Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, por medio de la Subdirección Divisional de Procesos de Propiedad Industrial de la Dirección Divisional de Protección a la Propiedad Intelectual del mismo. --- 2. C. Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos. --- 3. C.S. de Gobernación. --- 4. C.S. de Economía. --- 5. C. Director del Diario Oficial de la Federación. --- 6. Ambas Cámaras del H. Congreso de la Unión. --- IV. ACTOS RECLAMADOS. --- 1. Del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, por medio de la Subdirección Divisional de Procesos de Propiedad Industrial de la Dirección Divisional de Protección a la Propiedad Intelectual, se reclama la expedición, cumplimiento y ejecución de la resolución de 30 de junio de 2008, dictada en el expediente P.C. 545/2007 (N-126) 4718, formado con motivo de la Solicitud de la Declaración Administrativa de Nulidad del registro de marca número **********promovida por la quejosa. Esta resolución establece en sus puntos resolutivos: --- ‘I. Se niega la declaración administrativa de nulidad del registro marcario **********. --- II. N. a las partes’. --- 2. Asimismo, en contra del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, -por medio de la Subdirección Divisional de Procesos de Propiedad Industrial de la Dirección Divisional de Protección a la Propiedad Intelectual- se reclama el primer acto de aplicación en contra de mi representada del contenido del último párrafo del artículo 151, de la Ley de la Propiedad Industrial, al relacionarlo con la fracción IV del mismo artículo. --- 3. Del C. Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, se reclama el refrendo, contenido, aprobación, emisión, promulgación y publicación del Decreto por el que se expide la Ley de la Propiedad Industrial, en particular el contenido del último párrafo del artículo 151 de la misma Ley, al relacionarlo con la fracción IV del mismo artículo. --- 4. D.C.S. de Gobernación, se reclama el refrendo, contenido, aprobación, emisión, promulgación y publicación del Decreto por el que se expide la Ley de la Propiedad Industrial, en particular el contenido del último párrafo del artículo 151 de la misma Ley, al relacionarlo con la fracción IV del mismo artículo. --- 5. D.C.S. de Economía, se reclama el refrendo, contenido, aprobación, emisión, promulgación y publicación del Decreto por el que se expide la Ley de la Propiedad Industrial, en particular el contenido del último párrafo del artículo 151 de la misma Ley, al relacionarlo con la fracción IV del mismo artículo. --- 6. D.C.D.d.D.O. de la Federación, se reclama la publicación del Decreto por el que se expide la Ley de la Propiedad Industrial, en particular el contenido del último párrafo del artículo 151 de la misma Ley, al relacionarlo con la fracción IV del mismo artículo. --- 7. De ambas Cámaras del H. Congreso de la Unión, se reclama la discusión, elaboración, contenido, votación y aprobación del Decreto por el que se expide la Ley de la Propiedad Industrial, en particular el contenido del último párrafo del artículo 151 de la misma ley, al relacionarlo con la fracción IV del mismo artículo”.


SEGUNDO. La quejosa señaló como garantías violadas las contenidas en los artículos 14, 16, 17, 25 y 28, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y expresó los antecedentes y conceptos de violación que consideró pertinentes.


TERCERO. Tocó conocer de la demanda de amparo a la J. Décimo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, quien previo desahogo del requerimiento formulado a la quejosa, la admitió por acuerdo de trece de agosto de dos mil ocho, registrándola con el número 1505/2008-VI.


Posteriormente, previos los trámites legales, el veintidós de septiembre de dos mil ocho, celebró la audiencia constitucional en la que se dictó la sentencia correspondiente, la que terminó de engrosar el veintidós de diciembre de ese año y concluyó con el siguiente punto resolutivo:


ÚNICO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, por los motivos expuestos en los considerandos séptimo, octavo, noveno, décimo y décimo primero de esta resolución.”


Las consideraciones que sustentan la sentencia, en lo que a esta ejecutoria interesa, son las siguientes:


“…SÉPTIMO. Violación al artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Dicho precepto establece, en su segundo párrafo, lo siguiente: --- ‘Artículo 14’ (Se transcribe). --- El mencionado precepto constitucional establece que todo acto de privación debe ser emitido con base en las formalidades del procedimiento, lo que significa que debe permitirse al gobernado ser oído y vencido, dando oportunidad de impugnar el acto de autoridad. --- Así pues, la garantía de audiencia debe constituir un derecho de los particulares, no sólo frente a las autoridades administrativas y judiciales, sino también frente a la autoridad legislativa, que queda obligada a consignar en sus leyes los procedimientos necesarios para que se oiga a los interesados y se les dé oportunidad de defensa en aquellos casos en que resulten afectados sus derechos. --- Sirve de apoyo la jurisprudencia 111 de la Séptima Época, pronunciada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su anterior integración, consultable en el Apéndice 2000, tomo I, Materia Constitucional, Jurisprudencia SCJN, página 142, cuyo texto reza: ---‘AUDIENCIA, GARANTÍA DE. OBLIGACIONES DEL PODER LEGISLATIVO FRENTE A LOS PARTICULARES.’ (Se transcribe). --- La parte quejosa sostiene que ‘… es correcto y constitucional que el legislador haya incluido en el artículo 151, una fracción (IV), que otorga la acción a los titulares de derechos de propiedad industrial obtenidos con anterioridad, de defenderlos de invasiones a los mismos, por derechos de propiedad industrial obtenidos con posterioridad, otorgados por error, inadvertencia, o diferencia de apreciación, sin embargo, es inconstitucional que el legislador haya limitado ese derecho sólo a 5 años, tal y como lo señala la última parte del artículo … al momento en que el legislador planteó un término o plazo para ejercer una acción en contra de un acto administrativo, y por lo tanto de orden público, que lleva implícita una ilegalidad, violenta la garantía de mi representada de acudir a juicio a defender sus derechos … limitando ese derecho por medio del mencionado plazo o término, convalidando así un acto ilegal por el simple paso del tiempo …’. --- El concepto de violación es infundado, atento a las siguientes consideraciones: --- El artículo 151, último párrafo, de la Ley de la Propiedad Industrial, a la letra dice: (Se transcribe). --- El precepto transcrito establece la institución de la prescripción respecto del registro de marcas; la cual constituye una forma de extinción de derechos, que descansa en el transcurso del tiempo. --- Se tiene así que, fuera de los casos de excepción señalados en el propio precepto, en caso de no ejercitar la acción de nulidad respecto del registro de una marca dentro del plazo de cinco años, contado a partir de la fecha en que surta efectos la publicación del registro en la Gaceta, se extinguiría el derecho para hacerlo. --- La finalidad de dicha institución, común a todas las ramas del Derecho, es dar certeza y seguridad a las relaciones jurídicas, precisamente al establecer un límite temporal al ejercicio de la mencionada acción de nulidad, dando así certidumbre respecto de la titularidad de las referidas marcas. --- Lo anterior permite concluir, como se adelantó, que el concepto de violación es infundado, toda vez que la autoridad legislativa, al establecer la acción de nulidad respectiva, cumplió con la obligación constitucional de consignar en sus leyes el medio necesario para que se oiga a los interesados y se les dé oportunidad de defensa en aquellos casos en que resulten afectados sus derechos; siendo...

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