Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-04-2013 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 750/2013)

Sentido del fallo24/04/2013 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha24 Abril 2013
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y CIVIL DEL VIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 1124/2012))
Número de expediente750/2013
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

ARectangle 2 MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 750/2013

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 750/2013

QUEJOSO Y RECURRENTE: **********.



ponente: MINISTRO LUIS marÍA aGUILAR MORALES

secretariO: AURELIO DAMIÁN MAGAÑA



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día veinticuatro de abril de dos mil trece.


V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Presentación de la demanda. Mediante escrito presentado el veintidós de noviembre de dos mil doce, ante el Tribunal Unitario Agrario del Distrito 03, con residencia en Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, **********, por propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de la resolución pronunciada el dos de octubre de dos mil doce, por el citado Tribunal Agrario en el juicio agrario **********.


  1. SEGUNDO. En el escrito de demanda, la parte quejosa señaló que se infringían en su perjuicio los artículos 14, 16, 27, fracciones VII y XIX, 39 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mencionó el nombre y domicilio de los terceros perjudicados, narró los antecedentes del caso y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


  1. TERCERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Por auto de catorce de diciembre de dos mil doce, el Presidente del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, al que por razón de turno correspondió conocer del asunto, admitió a trámite la demanda de amparo, registrándola con el número 1124/2012, y llevadas a cabo las etapas procesales correspondientes, el referido órgano Colegiado dictó sentencia el ocho de febrero de dos mil trece, en la que negó al quejoso el amparo solicitado, (fojas 73, 83 a 181 del juicio de amparo).


  1. CUARTO. Trámite del recurso de revisión. Inconforme con dicha sentencia, el quejoso interpuso recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado del conocimiento, el que por proveído de Presidencia de veintiocho de febrero de dos mil trece, ordenó remitir el expediente y escrito original de expresión de agravios a la Suprema Corte de Justicia de la Nación (foja 224 del juicio de amparo y 1 del presente toca).


  1. QUINTO. Trámite en este Alto Tribunal. Recibidos los autos en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por acuerdo de su Presidente de siete de marzo de dos mil trece, se admitió a trámite el recurso de revisión, con reserva del estudio de importancia y trascendencia que en el momento procesal oportuno se realizara; ordenó su registro con el número 750/2013; turnó el expediente al Ministro Luis María Aguilar Morales, para su estudio, y envió los autos a la Sala de su adscripción, a fin de que el Presidente de ésta dictara el acuerdo de radicación respectivo, en virtud de que la materia del asunto corresponde a su especialidad, así mismo, se ordenó dar vista a la Procuraduría General de la República, con copia del pliego de expresión de agravios, por conducto del Agente del Ministerio Público de la Federación (fojas 41 a 43 del presente toca).


  1. SEXTO. Mediante acuerdo de doce de marzo de dos mil trece, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que esta Sala se avoca al conocimiento del presente asunto, y ordenó turnar el asunto al Ministro L.M.A.M..


C O N S I D E R A N D O


  1. PRIMERO. (Competencia) Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V, y 84, fracción II de la Ley de Amparo, en relación con el artículo tercero transitorio del Decreto por el que se expide la nueva Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación de dos de abril de dos trece1; y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como los puntos Segundo y Tercero, fracción III, en relación con el punto Cuarto del Acuerdo Plenario 5/2001, y el punto Primero, fracción II, inciso c) y punto Segundo, fracciones IV y V del Acuerdo 5/1999, emitidos por el Tribunal Pleno, toda vez que se interpuso en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo, sin que en el caso deba intervenir el Tribunal Pleno, pues no se está en presencia de un asunto de importancia y trascendencia.


  1. Cabe mencionar, que el dos de abril de dos mil trece, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se expide la Ley de Amparo, reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, entre otros aspectos, la cual entró en vigor el día siguiente de su publicación, en términos del artículo primero transitorio, y en la segunda disposición transitoria de dicho Decreto se indica que: “Los juicios de amparo iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley, continuarán tramitándose hasta su resolución final conforme a las disposiciones aplicables y vigentes a su inicio, salvo lo que se refiere a las disposiciones relativas al sobreseimiento por inactividad procesal y caducidad de la instancia, así como al cumplimiento y ejecución de las sentencias de amparo”.


  1. En el caso concreto el juicio de amparo directo del que deriva el presente recurso de revisión se inició con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva Ley de Amparo, por lo que en esta resolución se citarán disposiciones aplicables de la abrogada Ley de Amparo.


  1. SEGUNDO. (Oportunidad) El recurso de revisión es oportuno.


  1. Conforme al artículo 86 de la Ley de Amparo, el recurso de revisión en amparo directo se interpondrá por conducto del Tribunal Colegiado de Circuito, dentro del plazo de diez días contados desde el siguiente al en que surta sus efectos la notificación de la resolución recurrida.


  1. La sentencia impugnada se notificó por medio de lista a la parte quejosa el catorce de febrero de dos mil trece. En términos del artículo 34, fracción II, de la ley de la materia, dicha notificación surtió sus efectos el viernes quince siguiente (foja 186 vuelta del juicio de amparo).


  1. Por lo tanto, el término de diez días transcurrió del lunes dieciocho de febrero al viernes uno de marzo de dos mil trece. Para obtener este cómputo se descontaron los días, veintitrés y veinticuatro de febrero del citado año, que correspondieron a sábado y domingo, inhábiles en términos de lo dispuesto por el artículo 23 de la Ley de Amparo.


  1. El escrito de revisión se presentó el veintisiete de febrero de dos mil trece ante el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, con residencia en Tuxtla Gutiérrez, Chiapas. Por tanto, el presente recurso de revisión se interpuso en tiempo (foja 2 del presente toca).


  1. TERCERO. (Legitimación). El promovente tiene legitimación procesal activa, para interponer el presente recurso de revisión, ya que lo hace por propio derecho, con la calidad de parte quejosa, carácter que se encuentra acreditado en autos del juicio de amparo (foja 73 del juicio de amparo).


  1. CUARTO.- (Procedencia). En el presente apartado se abordará el estudio para determinar si en la especie se satisfacen los requisitos de procedencia del recurso de revisión.


  1. Para tal efecto se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Federal, reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de dos mil once, que establece lo siguiente:


Articulo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquéllas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

(…)

IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga a Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de los acuerdos generales del Pleno. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras;

(…)”


  1. Esta disposición se reitera en la Ley de Amparo, pues el artículo 83, fracción V, dice:


Artículo 83. Procede el recurso de revisión:

[…]

V. Contra las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los tribunales colegiados de circuito, cuando decidan sobre la constitucionalidad de leyes federales o locales, tratados internacionales,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR