Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-02-2009 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 187/2008-SS)

Sentido del falloEXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS.- DEBE PREVALECER CON CAR´CTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO CONTENIDO EN ESTA RESOLUCIÓN.
Fecha25 Febrero 2009
Sentencia en primera instanciaDEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITOQUINTANA ROO (EXP. ORIGEN: A.D. 63/2002),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO, JALISCO (EXP. ORIGEN: A.D. 25/2008))
Número de expediente187/2008-SS
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorSEGUNDA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 187/2008-SS


CONTRADICCIÓN DE TESIS 187/2008-SS.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 187/2008-ss.

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR el primer tribunal colegiado en materia de trabajo del tercer circuito y el entonces tribunal colegiado del vigésimo séptimo circuito, ahora PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.




MINISTRO PONENTE: G.D.G.P..

SECRETARIO: A.A.J.C..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día veinticinco de febrero de dos mil nueve.


Vo. Bo.

MINISTRO:


V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:


Cotejó:

PRIMERO. Mediante escrito recibido el treinta y uno de octubre de dos mil ocho en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Magistrado Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio emitido por el órgano jurisdiccional antes mencionado en el juicio de amparo directo ********** y el sustentado por el ahora Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, en el amparo directo **********.


SEGUNDO. Por acuerdo de cuatro de noviembre de dos mil ocho, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por recibido el escrito de referencia; ordenó formar y registrar el expediente varios ********** y remitió el documento de mérito a la Segunda Sala para los efectos legales consiguientes.


TERCERO. Por auto de once de noviembre de dos mil ocho el Presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación mandó formar y registrar el expediente relativo a la denuncia de contradicción de tesis con el número 187/2008-SS y, con apoyo en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal; 197-A de la Ley de Amparo, 25, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 297, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente conforme al numeral 2° de la ley de la materia, solicitó a los Presidentes de los Tribunales Colegiados contendientes, la remisión de las copias certificadas de las resoluciones indicadas en el resultando primero de esta ejecutoria.


CUARTO. Una vez recibidas las copias certificadas solicitadas, por auto de Presidencia de diez de diciembre de dos mil ocho, esta Segunda Sala advierte que el número correcto de la ejecutoria dictada por el ahora Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito y que interviene en la contradicción de tesis que nos ocupa es el **********; asimismo se declaró competente para conocer del asunto, ordenó dar vista al Procurador General de la República, a fin de que en el plazo de treinta días expusiera su parecer y turnó el expediente para la formulación del proyecto de resolución respectivo al Ministro Genaro David Góngora Pimentel.


Mediante oficio ********** recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el seis de febrero de dos mil nueve el Agente del Ministerio Público de la Federación, presentó su pedimento en el sentido de que sí existe la contradicción de tesis denunciada.

C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Segundo y Cuarto del Acuerdo Plenario número 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, en virtud de que se trata de una contradicción de criterios en materia de trabajo cuya especialidad corresponde a esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima.


En efecto, conforme a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Procurador General de la República, los mencionados Tribunales o los Magistrados que los integran, o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


En este sentido, la denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que fue formulada por el Magistrado Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, órgano jurisdiccional que emitió una de las tesis que motivaron la denuncia indicada y que tienen facultad para ello, de conformidad con el artículo 197-A de la Ley de Amparo.


TERCERO. El Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo **********, promovido por el **********, determinó:


Conforme a lo dispuesto en los artículos 701 y 703 de la Ley Federal del Trabajo, la declaratoria de incompetencia de la Junta Especial puede darse en dos escenarios diferentes: de oficio, que puede advertirse en cualquier etapa del proceso, hasta antes del desahogo de pruebas, cuando así lo advierta la Junta, o por declinatoria a instancia de parte, la cual puede oponerse en el periodo de demanda y excepciones. Ahora, en relación con la nulidad de las actuaciones celebradas ante la Junta primigenia, el numeral 706 del ordenamiento legal antes invocado, señala los casos de excepción, que son: a) cuando se esté en el supuesto establecido en el artículo 704 de la propia ley; b) en la hipótesis del numeral 928, fracción V; y, c) cuando exista convenio que ponga fin al negocio celebrado en el periodo de conciliación.

En ese contexto, se puede deducir que cuando una Junta Especial se declara legalmente incompetente, remitiendo el asunto a la Junta Especial que estima competente, al pertenecer esta última al mismo Tribunal de Trabajo, no existe razón para declarar nulo todo lo actuado ante la Junta Especial incompetente, pues hacerlo de esa manera, implicaría ir en contra del texto de la ley, que de manera clara dispone que en el caso del numeral 704, no opera la disposición del artículo 706 de la ley del trabajo.


Sin que sea obstáculo a lo anterior lo dispuesto en el artículo 704, cuando la declaratoria de incompetencia se hace de oficio –que conlleva a que se convaliden las actuaciones- pues no puede dársele una interpretación restrictiva, sino que debe llevarse conforme a los principios de concentración, sencillez y economía procesal establecidos en el artículo 685 de la Ley Federal del Trabajo, que debe interpretarse conforme a lo dispuesto en el artículo 17 de la Constitución Federal, el cual tiende a proteger el acceso a la justicia y tutela judicial.


Consecuentemente, es válido considerar que ante el supuesto de incompetencia de oficio como de instancia de parte, y se remite el asunto a otra Junta Especial del mismo Tribunal, todo lo actuado por la primera no debe ser declarado nulo.


De la ejecutoria resumida derivó la tesis III.1º.T.99 L, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., diciembre de 2008, página 1051, que dice:


JUNTAS ESPECIALES DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE. NO ES NULO LO ACTUADO POR LA DECLARADA INCOMPETENTE SI A LA QUE SE LE REMITIÓ EL ASUNTO PERTENECE AL MISMO TRIBUNAL, SIN QUE IMPORTE QUE LA DECLARACIÓN DE INCOMPETENCIA SEA DE OFICIO O A PETICIÓN DE PARTE. De la interpretación sistemática de los artículos 706, 704, y 685 de la Ley Federal del Trabajo y de los dos primeros, en relación con lo establecido por el artículo 17 de la Constitución General del país, se llega a la conclusión de que cuando una Junta Especial se declara incompetente, tanto de oficio, como a petición de parte, y remite el conflicto a otra Junta Especial que pertenece al mismo Tribunal, verbigracia, Junta Federal, lo actuado por la primera no es nulo, por lo que la Junta a la que se envía el asunto debe continuarlo en el estado en que se produjo la declaración de incompetencia, ya que ese proceder es acorde con los principios de concentración, sencillez y economía procesal, a que alude el artículo 685 de la Ley Federal del Trabajo, de los cuales surge a la vida jurídica, el de celeridad; además de que tal interpretación también encuentra respaldo en lo mandado por el artículo 17 constitucional, acerca de que la impartición de justicia, debe ser rápida y expedita, lo que implica que, en última instancia, lo que preceptúan tales normas secundarias debe ser interpretado conforme a las disposiciones de la Carta Magna, para a la vez respetar la supremacía constitucional”.


CUARTO. Por su parte, el ahora Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito -cuyo criterio se denuncia como contrario al sostenido por el...

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