Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-04-2013 (AMPARO EN REVISIÓN 162/2011)

Sentido del fallo08/04/2013 PRIMERO. En la materia de la revisión, competencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se revoca la sentencia recurrida. SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a la quejosa respecto de los actos reclamados a las autoridades señaladas como responsables, en relación con el artículo 32, fracción XVII, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en vigor a partir del primero de enero de dos mil ocho, en términos de esta ejecutoria.
Fecha08 Abril 2013
Sentencia en primera instanciaJUZGADO NOVENO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, EL DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: J.A. 457/2010-II))
Número de expediente162/2011
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
EmisorPLENO
AMPARO EN REVISIÓN 162/2011

AMPARO EN REVISIÓN 162/2011


AMPARO EN REVISIÓN 162/2011.

QUEJOSA: *****(1)*****.





ponente: MINISTRO S.A.V.H..

SECRETARIOS: F.M.L., EVERARDO MAYA ARIAS, J. alvaro vargas ornelas y JORGE LUIS REVILLA DE LA TORRE.



México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del ocho de abril de dos mil trece.

Vo. Bo.

V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:

Cotejó:

PRIMERO. Por escrito presentado el quince de abril de dos mil diez, ante la Oficina de Correspondencia Común adscrita a los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, *****(1)*****, por conducto de su representante legal, **********, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, contra las autoridades y actos que a continuación se señalan:

AUTORIDADES RESPONSABLES:

  1. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

  2. Cámara de Senadores del Congreso de la Unión.

  3. Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos.

  4. Secretario de Gobernación.

  5. Director del Diario Oficial de la Federación.

  6. Secretario de Hacienda y Crédito Público

ACTOS RECLAMADOS:

La discusión, aprobación, promulgación, expedición, refrendo, publicación y aplicación del “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, del Código Fiscal de la Federación, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios y de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, y se establece el Subsidio para el Empleo”, publicado en el Diario Oficial de la Federación correspondiente al lunes primero de octubre de dos mil siete, en vigor a partir del primero de enero de dos mil ocho, específicamente en lo que se refiere al artículo 32, fracción XVII, de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

SEGUNDO. La quejosa consideró que dicho Decreto violaba en su perjuicio las garantías individuales contenidas en el artículo 31, fracción IV de la Constitución Federal, narró los antecedentes del caso e hizo valer los conceptos de violación que estimó pertinentes.

TERCERO. Correspondió conocer de la demanda de amparo al Juez Noveno de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, quien por proveído de fecha diecinueve de abril de dos mil diez, registró el asunto con el número ********** y lo admitió a trámite; de igual forma, solicitó a las autoridades responsables que rindieran sus respectivos informes justificados y, por último, fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia de ley.

Tramitado el juicio de amparo, el Juez de Distrito celebró la audiencia constitucional el nueve de noviembre de dos mil diez y dictó sentencia terminada de engrosar el cinco de enero de dos mil once en la que, por una parte, decidió sobreseer en relación con los actos reclamados a las autoridades responsables Presidente de la República y Secretario de Hacienda y Crédito Público, consistentes en la expedición y aplicación del Decreto reclamado, respectivamente (por negativa de actos no desvirtuada) y, por otra, concedió el amparo a la quejosa en relación con el artículo 32, fracción XVII, párrafos primero y segundo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente a partir del primero de enero de dos mil ocho, por estimar que viola el principio de proporcionalidad tributaria.

CUARTO. En contra de dicha resolución, la Directora General de Amparos contra L., en suplencia del S.F.F. de Amparos, quien representa al P. de la República, interpuso recurso de revisión. Por auto de tres de febrero de dos mil once, el Juez de Distrito del conocimiento lo tuvo por recibido y con fundamento en el Acuerdo General 7/2010, del Pleno de este Alto Tribunal, ordenó remitirlo a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, para su sustanciación.

QUINTO. Por auto de fecha veinticuatro de febrero de dos mil once, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso de revisión interpuesto, quedando registrado con el número 162/2011.

En dicho auto se ordenó dar vista al Agente del Ministerio Público de la Federación, adscrito a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, quien se abstuvo de formular pedimento.

SEXTO. Por su parte, el autorizado de la quejosa interpuso recurso de revisión adhesiva, el cual fue admitido por el Presidente de este Alto Tribunal mediante acuerdo de fecha catorce de marzo de dos mil once.

SÉPTIMO. En atención a que en términos del punto Primero del Acuerdo General 11/2010, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión privada de diecisiete de mayo de dos mil diez, dicho órgano colegiado determinó crear la Comisión 41 de Secretarios de Estudio y Cuenta para el análisis de los asuntos en que subsiste el problema de constitucionalidad del artículo 32, fracción XVII, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicada en el Diario Oficial de la Federación el primero de octubre de dos mil siete (vigente a partir del primero de enero de dos mil ocho), y designó al M.S.A.V.H. como encargado de supervisar y aprobar los proyectos respectivos; y de conformidad además, con lo dispuesto en el punto Segundo del citado acuerdo general, acorde con su interpretación aprobada en sesión privada del veintitrés de agosto de dos mil diez, respecto de los asuntos cuya supervisión y elaboración de proyecto tiene a su cargo un Ministro como encargado de la comisión respectiva, el asunto se turnó al Ministro S.A.V.H..

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo; 10, fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y conforme a los previsto en el punto Tercero, fracción II del Acuerdo General 5/2001 del veintiuno de junio de dos mil uno, y el punto Primero y Segundo del Acuerdo General 7/2010 de diecisiete de mayo dos mil diez, ambos emitidos por este Tribunal Pleno, toda vez que se interpuso en contra de la sentencia dictada por un Juez de Distrito en un juicio de amparo indirecto, en el que se reclamó la inconstitucionalidad del artículo 32, fracción XVII, de la Ley del Impuesto sobre la Renta publicada en el Diario Oficial de la Federación del primero de octubre de dos mil siete y vigente a partir del primero de enero de dos mil ocho, y en el caso resulta necesaria la intervención del Tribunal Pleno en términos de lo acordado por esta misma instancia jurisdiccional en sesión privada del ocho de agosto de dos mil once, en virtud de que su resolución reviste trascendencia e interés excepcionales, pues debe fijarse el criterio que sobre la problemática de fondo ha de prevalecer.

SEGUNDO. Oportunidad. La sentencia recurrida se notificó mediante oficio a la autoridad responsable Presidente de la República (por conducto del Secretario de Hacienda y Crédito Público), el miércoles diecinueve de enero de dos mil once, tal como se advierte a foja 596 del juicio de amparo **********; por tanto, si el plazo para interponer el recurso de revisión transcurrió del jueves veinte de enero al miércoles dos de febrero de dos mil once, descontando de dicho cómputo los días veintidós, veintitrés, veintinueve y treinta de ese mismo mes y año por ser inhábiles (sábados y domingos, respectivamente) en términos de los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y el escrito respectivo fue presentado el miércoles dos de febrero del año citado, es indudable que su interposición resulta oportuna.

Asimismo, toda vez que el acuerdo de admisión del recurso de revisión fue notificado por medio de lista a la quejosa el día veintiocho de febrero de dos mil once, surtiendo efectos dicha notificación el día primero de marzo del mismo año, se advierte que el plazo para interponer el recurso de revisión adhesiva corrió del dos al ocho de marzo de dos mil once, descontando los días cinco y seis del mismo mes y año, por haber sido sábado y domingo, respectivamente, y tomando en consideración que el artículo 83, último párrafo, de la Ley de Amparo, señala que podrá interponerse recurso de revisión adhesiva dentro del término de cinco días contados a partir de la fecha en que se notifique la admisión del recurso, y de acuerdo con la jurisprudencia 38/2002 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a la cual, dicho plazo debe ser contado a partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación de la admisión del recurso. En consecuencia, si el recurso de revisión adhesiva fue presentado el día siete de marzo de dos mil once, es indudable que resulta oportuno.

TERCERO. Aspectos relevantes para la resolución del presente...

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