Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 02-02-2005 (AMPARO EN REVISIÓN 1765/2004)

Sentido del fallo
Fecha02 Febrero 2005
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: TOCA DE REVISIÓN NÚMERO R.P. 688/2004)),JUZGADO QUINTO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, EL ESTADO DE JALISCO (EXP. ORIGEN: J.A. 602/2004-6)
Número de expediente1765/2004
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
AMPARO EN REVISIÓN 1136/2004

AMPARO EN REVISIÓN 1765/2004.

AMPARO EN REVISIÓN 1765/2004.

QUEJOSa: **********




PONENTE: ministro S.A.V.H..

SECRETARIo: MIGUEL ÁNGEL ANTEMATE CHIGO.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dos de febrero de dos mil cinco.


V I S T O S Y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito presentado el diez de mayo de dos mil cuatro en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Jalisco, **********, representante legal de las personas morales denominadas ********** y, **********, promovió juicio de amparo en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se precisan:


AUTORIDADES RESPONSABLES:


1. Congreso de la Unión.

2. Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

3. Secretario de Gobernación.

4. Director del Diario Oficial de la Federación.

ACTOS RECLAMADOS:


La aprobación, expedición, promulgación y refrendo del decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, publicado el treinta y uno de diciembre de dos mil tres; en especial, los artículos 2°, fracción I, incisos G) y 8°, fracción I, incisos F).


SEGUNDO. La parte quejosa invocó como garantías violadas las que se consagran en los artículos 1º. y 31, fracción IV en relación con el primer párrafo del artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; narró los antecedentes del caso y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. Por auto de diecisiete de mayo de dos mil cuatro, el Juez Quinto de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Jalisco, con residencia en Guadalajara, al que por razón de turno correspondió el conocimiento de la demanda, la admitió registrándola con el número 602/2004, y, previos los trámites de ley, el dieciséis de julio de dos mil cuatro celebró la audiencia constitucional en la que dictó la sentencia que terminó de engrosar el día veintiuno del mismo mes y año, que resolvió, negar el amparo respecto de los artículos , fracción I, incisos G) y , fracción I, inciso F), de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, vigente en el dos mil cuatro.


CUARTO. Inconforme con dicha resolución, **********, autorizado de la parte quejosa, interpuso recurso de revisión, del que tocó conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, el cual, por acuerdo de doce de agosto de dos mil cuatro, admitió a trámite el recurso de revisión hecho valer, registrándolo con el número 688/2004 y con fecha trece de octubre de dos mil cuatro, dictó resolución, de acuerdo con los siguientes puntos resolutivos:


"PRIMERO. En la materia de la competencia de este Tribunal Colegiado, se decreta el sobreseimiento en el juicio de amparo número 602/2004-6, promovido por ********** y **********, contra el acto consistente en la orden de cumplimiento y publicación del Decreto señalado en la demanda, atribuido al Presidente de la República.

SEGUNDO. En la materia propia de la impugnación, este Tribunal Colegiado no es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, acorde a lo precisado en el último considerando de esta resolución.

TERCERO. Se deja a salvo la jurisdicción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, debiendo remitirse los autos del juicio de amparo, demás constancias necesarias, así como el diskette que contenga la presente resolución, a fin de que determine lo procedente con respecto a si el caso es de aquellos sobre los que debe asumir su competencia originaria”


QUINTO. Recibidos los autos en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, su Presidente, mediante acuerdo de fecha dieciocho de noviembre de dos mil cuatro, asume su competencia para conocer del recurso de revisión hecho valer y ordenó registrarlo con el número de expediente 1765/2004; asimismo, ordenó notificar a las autoridades responsables y al Procurador General de la República a efecto de que manifestara lo que a su interés conviniera.


Por último, ordenó turnar el asunto al Ministro Sergio Armando Valls Hernández, para la formulación del proyecto de resolución respectivo.


El Agente del Ministerio Público Federal de la adscripción, no formuló pedimento en este asunto.


SEXTO Previo dictamen del Ministro ponente, por acuerdo de once de enero de dos mil cinco, el Presidente de este Alto Tribunal, radicó el asunto en la Primera Sala y, ésta por proveído de Presidencia de catorce de enero de este año, dispuso la devolución de los autos al Ministro ponente, para la elaboración del proyecto correspondiente.




C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo y 21, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y conforme a lo previsto en los puntos Segundo, Tercero, fracción II, en relación con el Cuarto, del Acuerdo General Plenario 5/2001, publicado el veintinueve de junio de dos mil uno en el Diario Oficial de la Federación, en virtud de que se interpuso en contra de una sentencia dictada por un Juez de Distrito en la audiencia constitucional de un juicio de amparo en el que se planteó la inconstitucionalidad de diversos preceptos de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, y no obstante que subsiste en esta instancia la cuestión de inconstitucionalidad resulta innecesaria la intervención del Tribunal Pleno, dado la existencia de precedentes relativos a la cuestión planteada.


SEGUNDO. En síntesis la quejosa expresa los siguientes agravios:


Que el Juez de Distrito consideró erróneamente que las recurrentes reclamaron el numeral que grava a los productos que utilicen como edulcorante productos diversos al azúcar de caña, situación que es equívoca, toda vez que desde la demanda de garantías el acto reclamado fue la disposición que exenta del pago del gravamen a los productos que utilicen como edulcorante la azúcar de caña, toda vez que no existe ninguna razón que justifique tal situación.


De esta manera el inconforme argumenta que el Juez natural no fijó claramente el acto reclamado en virtud de que en la demanda de garantías señaló como tal la exención contenida en el artículo 8º., fracción I, inciso F) de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios; además de que tampoco apreció debidamente dicho acto, puesto que en la sentencia recurrida se refiere al artículo 2º., fracción I, inciso G) de la ley vigente en el año de dos mil dos, no obstante que las quejosas reclamaron la legislación vigente en el ejercicio fiscal de dos mil cuatro.


Que el juzgador incurrió en error al momento de apreciar el acto reclamado, toda vez que el artículo 2º., fracción I, inciso G), vigente en dos mil cuatro, no grava de manera especial a ningún producto, sino que todos los contenidos en él, son gravados a la misma tasa del 20%, lo que difiere de lo razonado por el Juez en el sentido de que el numeral indicado sí grava a los productos que utilicen como edulcorante productos distintos al azúcar de caña.


Que como en la especie no procedía actualizar el análisis conjunto e interrelacionado de las normas, (artículo 2º., fracción I, inciso G) y 8º., fracción I, inciso F), no debió aplicarse la jurisprudencia citada por el Juez, porque no puede actualizarse dicha situación, al haber sido eliminado del numeral 2º., fracción I, inciso G), el supuesto de causación del impuesto a los bienes que utilizaron como edulcorante, productos diferentes al azúcar de caña.


Que el Juez Federal pasó por inadvertido el contenido del artículo 28 de la Constitución Federal, toda vez que el mismo prohíbe al Estado otorgar exenciones de impuestos, a título de protección a determinada industria, por la simple razón de que esa circunstancia va en detrimento de otra industria, evitando entoces la libre concurrencia en la producción industrial o comercial, y, que constituye una ventaja exclusiva e indebida a favor de una o varias personas, con perjuicio de aquéllos que comercialicen edulcorante provenientes de productos distintos a la caña de azúcar.


Que debe concederse el amparo respecto del artículo 8º., fracción I, inciso F) de la Ley vigente en el año dos mil cuatro, ya que éste prevé una exención en el pago de tributo sin que exista una justificación objetiva para ello.


TERCERO. Los anteriores conceptos de agravio resultan infundados.


En primer lugar, porque es inexacto que el A quo no haya fijado claramente los actos reclamados.


Lo anterior es así, porque de la sentencia recurrida se aprecia que el A quo se pronunció sobre la negativa del amparo respecto de los artículos 2º., fracción I, inciso G) y 8º., fracción I, inciso F) de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, vigente en el ejercicio de dos mil cuatro, en atención a que tales preceptos fueron señalados como reclamados en la demanda de garantías.


En efecto, del capítulo de actos reclamados se aprecia que como tal las peticionarias de garantías señalaron del Congreso de la Unión, la aprobación y...

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