Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 05-10-2005 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 41/2005-PS)

Sentido del falloDEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, HÁGASE LA PUBLICACIÓN Y REMISIÓN CORRESPONDIENTE CONFORME AL ARTÍCULO 195 DE LA LEY DE AMPARO.
Número de expediente41/2005-PS
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO, BAJA CALAIFORNIA (EXP. ORIGEN: A.D. 823/2001, 824/2001, 825/2001, 791/2001, 7/2002),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO, CHIAPAS (EXP. ORIGEN: A.R. 442/2004))
Fecha05 Octubre 2005
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorPRIMERA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 41/2005-PS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 41/2005-PS.




TRIBUNALES:


  1. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO. INTEGRANTES MAGISTRADOS MAESTRO ELÍAS ÁLVAREZ TORRES, JOSÉ PÉREZ TRONCOSO Y JOSÉ ATANACIO ALPUCHE MARRUFO.

  2. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO. INTEGRANTES MAGISTRADOS M.D.P.N.G., MIGUEL ÁNGEL MORALES HERNÁNDEZ Y PEDRO FERNANDO REYES COLÍN.


Tema de contradicción: Determinar si los codetenidos, contra quienes no se ejercitará en modo alguno acción penal, deben rendir su declaración o testimonio bajo las reglas previstas en el artículo 127 Bis del Código Federal de Procedimientos Penales, dirigidas a los testigos, o bien, bajo los lineamientos establecidos en el artículo 128 del mismo ordenamiento legal, que se refiere a los derechos que asisten al inculpado en un proceso penal.



I. CRITERIO DEL PRMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO..

II. CRITERIO DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.

III. CONSIDERACIONES DEL PROYECTO:

TESIS QUE SE PROPONE:


Las declaraciones de los retenidos por el Ministerio Público, en su carácter de “testigos de cargo” y no de coinculpados, pueden tomarse respetando los lineamientos previstos en el artículo 127 Bis del Código Federal de Procedimientos Penales, que prevé los requisitos necesarios para el desahogo de la testimonial. El precepto dispone lo siguiente:


ARTICULO 127 Bis.- Toda persona que haya de rendir declaración, en los casos de los artículos 124 y 125, tendrá derecho a hacerlo asistido por un abogado nombrado por él.


El abogado podrá impugnar las preguntas que se hagan al declarante si éstas son inconducentes o contra derecho. Pero no puede producir ni inducir las respuestas de su asistido.”



TESTIMONIAL A CARGO DE CODETENIDOS. SI NO SE CUMPLE CON LO SEÑALADO EN EL ARTÍCULO 128 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, SU TESTIMONIO CARECE DE VALIDEZ, VIOLÁNDOSE, EN CONSECUENCIA, LAS GARANTÍAS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA PREVISTAS EN LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 CONSTITUCIONALES. Cuando en una averiguación previa, quienes declaran como testigos de cargo, fueron presentados ante el representante social, con el carácter de codetenidos del indiciado, es decir, no comparecieron por iniciativa propia y no existe constancia alguna de que hubieran sido liberados previamente a sus declaraciones, debe cumplirse con lo establecido en el artículo 128 del Código Federal de Procedimientos Penales que, en lo conducente, dispone: ‘Cuando el inculpado fuese detenido o se presentare voluntariamente ante el Ministerio Público Federal, se procederá de inmediato en la siguiente forma: ... III. Se le harán saber los derechos que le otorga la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, particularmente en la averiguación previa, de los siguientes: a) No declarar si así lo desea, o en caso contrario, a declarar asistido por su defensor; b) Tener una defensa adecuada por sí, por abogado o persona de su confianza, o si no quisiere o no pudiere designar defensor, se le designará desde luego un defensor de oficio ...’. Luego, si los citados codetenidos tienen derecho a ser asistidos por un defensor al emitir su declaración ante el fiscal, ya sea por abogado o por persona de su confianza y, en caso de negarse a designarlo, la propia autoridad investigadora debe nombrarles un defensor de oficio, por lo que si esto no acontece tales atestos carecen de validez, porque en esas circunstancias los testigos no pueden conducirse con independencia y completa imparcialidad, y si no obstante lo anterior, la autoridad judicial en su sentencia les otorga pleno valor probatorio, viola con ello las garantías de legalidad y seguridad jurídica contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal.”



Sí existe contradicción de tesis y debe prevalecer la tesis jurisprudencial señalada en la parte final del último considerando de esta resolución.



DECLARACIÓN RENDIDA POR LOS CODETENIDOS EN CALIDAD DE TESTIGOS DE CARGO DURANTE LA AVERIGUACIÓN PREVIA. CARECE DE VALIDEZ SI NO SE EFECTÚA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 128 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES. Si durante la averiguación previa los codetenidos del indiciado contra quienes no se ejercerá acción penal declaran en su carácter de testigos de cargo, deberán hacerlo en términos del artículo 128 del Código Federal de Procedimientos Penales, especialmente por lo que se refiere al requisito procesal de informar al inculpado su derecho (i) a no declarar si así lo desea o, en caso contrario, a hacerlo asistido por su defensor, y (ii) a tener una defensa adecuada por sí, por abogado o persona de su confianza, o si no quisiera o no pudiere designar defensor, a que se le designe uno de oficio. Lo anterior es así porque si bien es cierto que formalmente existen notorias diferencias entre un imputado y un testigo, pues mientras aquél es parte en el litigio éste no, también lo es que en algunos casos ambos pueden tener un nexo en común y quedar retenidos por la autoridad administrativa para rendir una declaración sobre los mismos hechos; de manera que en estos supuestos, al encontrarse privados de su libertad, los declarantes están en un estado de vulnerabilidad física y emocional que puede poner en tela de juicio la espontaneidad, veracidad e imparcialidad de sus declaraciones, y por lo tanto, estar sujetos a vicios e irregularidades durante la investigación ministerial, colocándose en la misma situación fáctica que un imputado, razón por la cual carecerá de validez el testimonio rendido sólo bajo las formalidades del artículo 127 bis del citado Código, que se refiere al caso de los testigos, en el cual no es indispensable la asistencia de un abogado, y no del numeral 128 del mismo ordenamiento legal.






contradicción de tesis 41/2005-ps.

entre las sustentadas por el primer tribunal colegiado del vIgésimo circuito y el primer tribunal colegiado del décimo quinto circuito.




PONENTE: MINISTRO JOSÉ DE J.G.P..

SECRETARIA: CARMINA CORTÉS RODRÍGUEZ.


Bo. Vo.

Ministro:


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día cinco de octubre de dos mil cinco.


Cotejado:



V I S T O S, para resolver los autos del expediente número 41/2005-PS, relativo a la contradicción de tesis suscitada entre el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito; y,


R E S U L T A N D O :


PRIMERO.- Mediante oficio número 42/2005, presentado ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el veinticinco de febrero de dos mil cinco, el Presidente del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, con residencia en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Estado de Chiapas, Magistrado Elías Álvarez Torres, con fundamento en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, denunció la posible contradicción de tesis, entre los criterios sustentados por dicho Tribunal y el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver los amparos directos 791/2001, 823/2001, 824/2001 825/2001 y 7/2002.


SEGUNDO.- Por auto de tres de marzo de dos mil cinco, la Presidenta de esta Primera Sala ordenó formar y registrar el expediente relativo de la posible contradicción de tesis, admitió a trámite la denuncia formulada, asimismo ordenó que se girara oficio al Presidente del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, a fin de que remita a esta Sala los juicios de amparo directo números 791/2001, 823/2001, 824/2001, 825/2001 y 7/2002, así como los expedientes en los que haya sostenido un criterio similar.


Por último, solicitó al Presidente del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, que enviara los expedientes o copias certificadas de las ejecutorias de asuntos en los que ese órgano jurisdiccional hubiese emitido similar criterio al dictar...

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