Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-03-2005 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 250/2005)

Sentido del falloEN LA MATERIA DE LA REVISIÓN SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA.- SE CONCEDE EL AMPARO A LA QUEJOSA.
Fecha30 Marzo 2005
Sentencia en primera instanciaOCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 254/2004))
Número de expediente250/2005
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
AUTORIDAD RESPONSABLE:

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 250/2005

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 250/2005.

**********.




PONENTE: MINISTRO JUAN DíAZ ROMERO.

SECRETARIO: MARTHA ELBA HURTADO FERRER.





México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día treinta de marzo del año dos mil cinco.



V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito presentado el veintiséis de mayo de dos mil cuatro en la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, ********** promovió juicio de amparo directo contra la autoridad y por el acto que a continuación se precisan:


AUTORIDAD RESPONSABLE: - - - 1. Los C.C. Magistrados que integran la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.”


ACTO RECLAMADO: La sentencia definitiva del 27 de abril de 2004, misma que fue notificada a mi mandante el 3 de mayo de 2004, dictada por la Primera Sección del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en el juicio de nulidad 9077/02-17-09-2/574/03-S1-01-01, mediante la que se reconoce la validez y legalidad de la resolución contenida en el oficio 330-SAT-V-6950 del 19 de marzo de 2002, emitida por el Administrador Central de Fiscalización a Empresas que Consolidan Fiscalmente y Sector Financiero en suplencia del Administrador General de Grandes Contribuyentes del Servicio de Administración Tributaria, a través de la cual determinó un crédito fiscal en contra de mi mandante por la cantidad de $977,195.87 por concepto de cuotas compensatorias, impuesto al valor agregado, actualización, recargos y multas, que constituyó el acto impugnado en el juicio natural.”


SEGUNDO. La parte quejosa estimó violadas en su perjuicio las garantías consagradas en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución General de la República, y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. Por razón de turno, conoció de la demanda de garantías el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, mediante proveído de fecha quince de junio de dos mil cuatro, admitió a trámite la demanda de garantías y ordenó su registro con el número de amparo directo 254/2004.



CUARTO. En sesión de fecha de trece de enero de dos mil cinco, el Tribunal Colegiado del conocimiento concedió el amparo solicitado, “… para el efecto de que la sala deje insubsistente la sentencia reclamada y, en su lugar, emita otra, en la que declare la nulidad de la resolución impugnada, únicamente respecto de la multa impuesta a la quejosa con apoyo en lo dispuesto por el artículo 185, fracción I, de la Ley Aduanera”.


En dicha sentencia, el referido órgano jurisdiccional desestimó los conceptos de violación en los que se alegó la inconstitucionalidad de los artículos 176, primer párrafo, fracción I, y 178, fracción I, de la Ley Aduanera vigente en el año de mil novecientos noventa y ocho, en relación con los artículos 5º y 70 del mismo ordenamiento legal, con base en las consideraciones que en lo que interesa a este estudio señalan:


“… Ahora se procede al estudio de los conceptos de violación, en los que la quejosa plantea la inconstitucionalidad de diversos preceptos legales. - - - En el segundo concepto de violación, la quejosa expone medularmente que los artículos 185, 176, primer párrafo, fracción I y 178, fracción I, de la Ley Aduanera vigente en el año de mil novecientos noventa y ocho, en relación con los artículos y 70 del mismo ordenamiento legal y 17-A del Código Fiscal de la Federación, son inconstitucionales, pues las multas previstas en estos preceptos violan el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por permitir la aplicación de dichas multas sobre contribuciones actualizadas, ya que la actualización es un elemento ajeno a la potestad sancionadora, pues resulta que se imponen sobre un monto respecto del cual no hubo infracción, debido que la actualización es hacia el futuro. - - - Por otra parte, en el tercer concepto de violación, la quejosa expresa que el artículo 21 del Código Fiscal de la Federación es inconstitucional, porque obliga a los contribuyentes a enterar recargos sobre montos actualizados de las contribuciones, lo que estima transgrede los artículos 22 y 31, fracción IV, constitucionales. - - - Al respecto, conviene señalar que el planteamiento de constitucionalidad propuesto en el segundo y tercer conceptos de violación es procedente, toda vez que de la resolución impugnada en el juicio de origen, se advierte que a la quejosa se le aplicaron los preceptos legales que combate, restando sólo precisar, que lo que se combate es la inconstitucionalidad del artículo 70 del Código Fiscal de la Federación y no de la Ley Aduanera, como incorrectamente lo refirió la quejosa. - - - En efecto, de la resolución contenida en el oficio número 330-SAT-V-6950, de fecha diecinueve de marzo de dos mil dos, expedida por el Administrador Central de Fiscalización a Empresas que Consolidan Fiscalmente y Sector Financiero, por suplencia del Administrador General de Grandes Contribuyentes, se aprecia que a la hoy quejosa, por haber incurrido en la infracción establecida en el artículo 176, fracción I, párrafo primero, de la Ley Aduanera vigente en el año de mil novecientos noventa y ocho, se le impuso una multa en cantidad de $237,693.30 equivalente al 130% de las contribuciones omitidas, conforme a lo dispuesto por el artículo 178, fracción I, de la Ley Aduanera, cuyo importe actualizado era de $329,738.57 (Trescientos veintinueve mil setecientos treinta y ocho pesos 57/100 Moneda Nacional), en términos de lo previsto por los artículos 5º de la misma ley y 70, en relación con el artículo 17-A, del Código Fiscal de la Federación, vigentes en el año de mil novecientos noventa y ocho. - - - También se advierte que la autoridad hacendaria, por haber incurrido en la infracción establecida en el artículo 184, fracción II, de la Ley Aduanera, le impuso una multa en cantidad de $2,061.00 (Dos mil sesenta y un pesos 00/100 Moneda Nacional), de conformidad con lo establecido por el artículo 185, fracción I, del propio ordenamiento legal. - - - Del mismo modo, se aprecia que con apoyo en lo dispuesto por el artículo 21 del Código Fiscal de la Federación, determinó la cantidad total de $305,348.67 (trescientos cinco mil trescientos cuarenta y ocho pesos 67/100 Moneda Nacional), por concepto de recargos, en virtud de que la hoy quejosa había omitido pagar oportunamente las contribuciones determinadas por la autoridad. - - - De lo anterior, se advierte que en la resolución impugnada en el juicio de origen, se aplicaron en perjuicio de la hoy quejosa los preceptos cuya inconstitucionalidad combate. - - - Para mayor ilustración, se transcribe en su parte conducente, la resolución contenida en el oficio número 330-SAT-V-6950, de fecha diecinueve de marzo de dos mil dos, expedida por el Administrador Central de Fiscalización a Empresas que Consolidan Fiscalmente y Sector Financiero, por suplencia del Administrador General de Grandes Contribuyentes, que constituyó la resolución impugnada en el juicio de origen, de cuyo contenido se puede observar la aplicación de los numerales tildados de inconstitucionales, que es la siguiente: - - - CÁLCULO DE RECARGOS” (se transcribe). - - -Por tanto, como ya se indicó, es procedente el examen de constitucionalidad planteado en el segundo concepto de violación respecto de los artículos 5º, 176, fracción I, primer párrafo, 178, fracción I y 185, fracción I, de la Ley Aduanera, 17-A, 21 y 70 del Código Fiscal de la Federación, al haberse aplicado tales numerales en perjuicio de la quejosa en la resolución de origen. - - - Cobra aplicación la tesis de jurisprudencia 2a./J. 152/2002, aprobada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión privada del nueve de diciembre de dos mil dos, publicada en la página 220, Tomo XVII, Enero de 2003, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que es del tenor siguiente: - - - “AMPARO DIRECTO. EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN PUEDE PLANTEARSE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LAS NORMAS GENERALES APLICADAS EN PERJUICIO DEL QUEJOSO EN EL ACTO O RESOLUCIÓN DE ORIGEN” (se transcribe). - - Por último, resulta necesario precisar que pese a que la quejosa, en el segundo concepto de violación en reiteradas ocasiones refiere a la inconstitucionalidad del artículo 70 de la Ley Aduanera, tal situación constituye un error en la cita del precepto combatido, en la medida en que dicho numeral no sirvió de fundamento para aplicar la multa que se le impuso, en cambio sí lo fue el artículo 70 del Código Fiscal de la Federación. - - - Por tanto, con fundamento en el artículo 79 de la Ley de Amparo, se corrige el error en la cita del precepto combatido, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, debiéndose entenderse el planteamiento de constitucionalidad referido al artículo 70 del Código Fiscal de la Federación, numeral que efectivamente se aplicó en perjuicio de la quejosa en la resolución de origen. - - - Apoya la anterior determinación, el criterio sustentado por la extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, contenido en la tesis 3a. LIV/94, publicada en la página 41, Tomo XIV, Noviembre de 1994, Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, que es del tenor siguiente: - - - “DEMANDA...

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