Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-02-2006 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2142/2005)

Sentido del fallo
Fecha15 Febrero 2006
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.P. 570/2005))
Número de expediente2142/2005
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
AMPARO EN REVISIÓN 1158/2003

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2142/2005.


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2142/2005.

QUEJOSO:**********.




PONENTE: MINISTRA O.S.C.D.G.V..

SECRETARIA: L.F.D..



SÍNTESIS



AUTORIDAD RESPONSABLE: Segundo Tribunal Unitario del Décimo Circuito.


ACTO RECLAMADO: La sentencia de 13 de junio de 2005, dictada en el toca penal número**********.


SENTIDO DE LA SENTENCIA RECURRIDA: Niega el amparo.


RECURRENTE: Parte quejosa.


EL PROYECTO CONSULTA:


En las consideraciones:


Ahora bien, en el presente caso, los argumentos que aduce el recurrente en sus agravios marcados con los incisos 2, 3, 4 y 5 se dirigen a combatir cuestiones ajenas a la competencia que el legislador ha establecido para este Alto Tribunal tratándose del recurso de revisión en amparo directo, pues no se encuentran dirigidos a sostener controvertir que el Tribunal Colegiado en la sentencia recurrida hubiere decidido u omitido decidir sobre algún planteamiento de inconstitucionalidad hecho en la demanda respecto de una ley, un tratado internacional o un reglamento, o relacionados con la interpretación de algún precepto constitucional, sino que se limitan a controvertir la forma en que dicho órgano colegiado resolvió acerca de aspectos de mera legalidad, como son la valoración de pruebas y aplicación de preceptos legales, lo que, por no ser materia de la competencia de este Alto Tribunal no pueden abordarse en esta instancia; además de que no se advierte que en la sentencia recurrida se hubiera hecho pronunciamiento en relación con la interpretación de algún precepto de la Constitución Federal.


Por otro lado, resulta fundado el agravio marcado con el número 1, en el que sustancialmente sostiene que el Tribunal Colegiado en la sentencia recurrida omitió pronunciarse en relación con los argumentos que el quejoso sostuvo en sus conceptos de violación en los que contraviene la constitucionalidad del artículo 199 del Código Penal Federal, en relación con el diverso 195 bis del mismo ordenamiento.


Ahora bien, del análisis del artículo 199 del Código Penal Federal se advierte que el legislador estableció una excusa absolutoria, en cuanto previene que al farmacodependiente que posea para su estricto consumo personal algún narcótico de los señalados en el artículo 193, no se le aplicará pena alguna, como lo ha sostenido esta Primera Sala en la siguiente tesis de jurisprudencia:


Por tanto, aun cuando pudiera resultar inconstitucional dicho precepto por dejar al arbitrio del juzgador la apreciación de la posesión del narcótico al no definir lo que debe entenderse por “estricto consumo personal” a ningún fin práctico llevaría la concesión del amparo, pues en términos de lo dispuesto por el artículo 80 de la Ley de Amparo, el efecto del amparo se constriñe a restituir las cosas al estado en que se encontraban antes de la violación cometida, dejando insubsistente la sentencia reclamada y ordenando que se dicte otra omitiendo aplicar el precepto declarado inconstitucional, es decir, la excusa absolutoria que prevé el artículo 199 del Código Penal Federal, que fue precisamente lo que se hizo en la sentencia reclamada y no, como lo pretende el quejoso, que en virtud de la declaración de inconstitucionalidad se aplique precisamente el precepto combatido y se deje de aplicar aquél conforme al cual fue sancionado, pues ello llevaría a un rompimiento de los principios fundamentales del juicio de amparo.


En los puntos resolutivos:


PRIMERO. Se confirma la sentencia recurrida.


SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, en contra de la sentencia dictada en el toca penal**********, por el Segundo Tribunal Unitario del Décimo Circuito.



TESIS QUE SE CITAN:

REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA.”


"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO, REQUISITOS DE SU PROCEDENCIA.”


"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO CONTRA SENTENCIAS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO, PROCEDENCIA DEL RECURSO DE.”


"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE, POR SÍ SOLA, NO HACE PROCEDENTE EL RECURSO.”


"SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA PENAL, NO IMPLICA EL HACER PROCEDENTE UN RECURSO QUE NO LO ES.”


POSESIÓN DE NARCÓTICOS PARA EL ESTRICTO CONSUMO PERSONAL DEL FARMACODEPENDIENTE. LA EXCUSA ABSOLUTORIA PREVISTA EN EL ARTICULO 199 DEL CODIGO PENAL FEDERAL, NO SE SUJETA A CONDICIÓN TEMPORAL ALGUNA.”



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2142/2005.

QUEJOSO:**********.




PONENTE: ministra O.S.C.D.G.V..

SECRETARIa: leticia flores dÍaZ.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al quince de febrero de dos mil seis.




V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito presentado el dieciséis de junio de dos mil cinco, en la Oficialía de Partes del Segundo Tribunal Unitario del Décimo Circuito, **********, por conducto de su defensor de oficio, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de la sentencia de trece de junio de dos mil cinco, dictada en el toca penal**********, por el Segundo Tribunal Unitario del Décimo Circuito.


SEGUNDO. La parte quejosa invocó como garantías violadas, en su perjuicio, las consagradas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y expresó los conceptos de violación que estimó oportunos.


TERCERO. Correspondió conocer del amparo directo en revisión al Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, en donde su Presidente, mediante proveído de veintinueve de junio de dos mil cinco, la admitió, ordenó su registro con el número A.D.P. ********** y, seguidos los trámites legales, en sesión celebrada el veinticuatro de noviembre del mismo año, se dictó la sentencia correspondiente en la que se negó el amparo y la protección de la Justicia Federal al quejoso.


CUARTO. Inconforme con la sentencia anterior, **********, por su propio derecho, mediante escrito presentado el nueve de diciembre de dos mil cinco, en la Oficialía de Partes del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, interpuso recurso de revisión, el cual se ordenó fuera remitido a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante proveído dictado el doce del mismo mes y año, por el presidente de dicho órgano colegiado.


QUINTO. Recibido que fue en este Alto Tribunal el recurso de revisión de que se trata, por acuerdo de Presidencia de dos de enero de dos mil seis, se admitió, quedando registrado el toca con el número 2142/2005; se ordenó el envío del expediente a esta Primera Sala, así como dar vista al Agente del Ministerio Público Federal de la adscripción.


El Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, no formuló pedimento alguno.


Por acuerdo de veinticuatro de enero de dos mil seis, esta Primera Sala, se avocó al conocimiento del asunto y se ordenó turnarlo a la señora M.O.S.C. de G.V., para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V y 84, fracción II, de la Ley de Amparo; y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con el Acuerdo Plenario 5/2001, publicados en el Diario Oficial de la Federación, respectivamente, el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve, y veintinueve de junio de dos mil uno; toda vez que, el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada en amparo directo por un Tribunal Colegiado de Circuito, y en el que se reclama la inconstitucionalidad del artículo 199 del Código Penal Federal, en relación con el 195 bis del mismo ordenamiento, no siendo necesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.


SEGUNDO. El presente recurso de revisión fue interpuesto en el término que establece la ley de la materia, al desprenderse de las constancias existentes que la sentencia impugnada quedó legalmente notificada a la parte recurrente el primero de diciembre de dos mil cinco (foja 87 del expediente de amparo), notificación que surtió efectos al día siguiente; por lo que, el término de diez días que establece el artículo 86 de la Ley de Amparo, para la interposición del recurso de revisión, transcurrió del cinco de diciembre de dos mil cinco al dos de enero de dos mil seis, excluyéndose de dicho cómputo, los días tres, cuatro, diez y once de diciembre de dos mil cinco, por ser sábados y domingos, respectivamente; así como también el período de vacaciones que comprende del dieciséis de diciembre de dos mil cinco al treinta y uno del mismo mes y año; y el primero de enero de dos mil seis, en términos de los dispuesto por los artículos , 159 y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por lo que si el escrito de expresión de agravios se presentó el nueve de diciembre de dos mil cinco, es claro que se hizo valer oportunamente.


TERCERO. Las consideraciones fundamentales del fallo recurrido, son las siguientes:


I.- Que el Tribunal Unitario responsable, para declarar fundados los agravios que el Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito hizo valer en apelación contra la sentencia absolutoria de...

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