Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 18-05-2016 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6643/2015)

Sentido del fallo18/05/2016 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE A LA QUEJOSA. • SE DECLARA SIN MATERIA LA REVISIÓN ADHESIVA.
Fecha18 Mayo 2016
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 273/2015))
Número de expediente6643/2015
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6643/2015

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6643/2015.

QUEJOSA y recurrente: **********.




ponente: ministro josé fernando franco gonzález salas

secretaria: maura angélica sanabria martínez


Vo.Bo.:


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día dieciocho de mayo de dos mil dieciséis.



COTEJADO:


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito presentado en la Oficialía de Partes de la Sala Regional del Centro III del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el diecinueve de junio de dos mil quince, **********, por conducto de su representante legal **********, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de la sentencia de veintidós de mayo de dos mil quince, dictada por dicha Sala, en el expediente número **********.


SEGUNDO. La quejosa estimó violados en su perjuicio los derechos fundamentales contenidos en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y expresó los conceptos de violación que estimó oportunos.


TERCERO. Por acuerdo de uno de julio de dos mil quince, el Magistrado Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, admitió la demanda de amparo, la registró con el número **********, tuvo como tercero interesado al Administrador Local Jurídico de Zapopan, Jalisco; y seguidos los trámites legales, en sesión de veintidós de octubre siguiente, el Tribunal dictó sentencia, la cual se terminó de engrosar el veintinueve del mismo mes y año, en la que negó el amparo y protección a la quejosa al tenor de las siguientes consideraciones:



En el identificado con el número 1, se impugna la constitucionalidad del artículo 129, fracción II, del Código Fiscal de la Federación vigente en la fecha en que se resolvió el recurso de revocación y, al respecto, se arguye medularmente, que existe la posibilidad de ampliar dicho medio de impugnación cuando el justiciable manifieste no conocer la constancia de notificación y de dicha constancia se desprenda una fecha diversa de conocimiento del acto controvertido; que constituye una exigencia de elemental justicia y de debido proceso legal, por tanto, considerarlo de dicha manera implicaría la interpretación conforme con el derecho fundamental tutelado en el artículo 17 Constitucional, pues de lo contrario se estaría resolviendo el recurso de revocación sobre la base de un documento que es desconocido para el recurrente; además, el derecho de ampliar una demanda o un recurso debe admitirse incluso en el caso de que no esté previsto en la Ley, ya que constituye una figura indispensable para que el juzgador dé una solución completa a la acción del gobernado, por lo que la interpretación adversa en ese sentido resulta contraria al derecho fundamental de tutela judicial efectiva que se contempla en el artículo 17 de la Constitución Federal.

Resulta inoperante ese motivo de inconformidad, toda vez que lo ahí argumentado ya fue examinado al resolver el recurso de revisión adhesiva interpuesto por el representante de la empresa ahora quejosa, en el recurso de revisión fiscal **********, en ejecutoria de dieciséis de abril de dos mil quince (fojas 595 a 598), el cual se calificó de ineficaz, por lo que no es posible jurídicamente analizar de nuevo ese tópico en el presente juicio de amparo.

En efecto, en relación con ese argumento, en dicha ejecutoria se precisó lo siguiente:

[…]

Es de precisarse, que al examinarse los agravios de la revisionista principal, se consideró fundado lo alegado en el sentido de que en el caso resulta aplicable el criterio de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sustentado al resolver la contradicción de tesis **********, que dio origen a la jurisprudencia 81/2009, del tenor siguiente:

AMPLIACIÓN DEL RECURSO DE REVOCACIÓN. PROCEDE SÓLO SI EL PARTICULAR SE ENCUENTRA EN EL SUPUESTO DE LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 129 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. (Se transcribe)

Ello, porque de los antecedentes y la determinación a que llegaron los órganos jurisdiccionales contendientes, se advirtió que los casos que analizaron se ubican en los mismos supuestos jurídicos y fácticos que los que se examinaron en esa ejecutoria; de ahí que, como lo adujo la recurrente, dicho criterio es exactamente aplicable al caso; en consecuencia, se consideró fundado lo expuesto por la revisionista al sostener que la autoridad demandada actuó legalmente al desechar el recurso de revocación impugnado en el juicio de nulidad, dado que el artículo 129, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, solamente es aplicable en los casos en que se desconozca la resolución impugnada y su notificación, pero no cuando el particular únicamente desconozca la constancia de notificación[…]; lo que pone de manifiesto, se reitera, que el tópico en comento ya se examinó en la ejecutoria pronunciada por este Tribunal Colegiado al resolver el recurso de revisión fiscal **********.

Dadas las razones expuestas, no le benefician a la quejosa los criterios contenidos en las tesis que cita en este apartado, de rubros: ‘GARANTÍAS INDIVIDUALES. EL DESARROLLO DE SUS LÍMITES Y LA REGULACIÓN DE SUS POSIBLES CONFLICTOS POR PARTE DEL LEGISLADOR DEBE RESPETAR LOS PRINCIPIOS DE RAZONABILIDAD Y PROPORCIONALIDAD JURÍDICA’,

ACCESO A LA JUSTICIA. INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS QUE REGULAN LA INTERPOSICIÓN DE LOS RECURSOS’,

ACCESO A LA JUSTICIA. LA IMPROCEDENCIA DE LA VÍA ELEGIDA POR EL ACCIONANTE, DEBIDO A LA INCOMPETENCIA DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL INSTADO, NO DEBE TRASCENDER EN DENEGAR UNA SOLUCIÓN JUDICIAL EFECTIVA’,

AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA. EL ARTÍCULO 238, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE MÉXICO, AL LIMITAR LA PROCEDENCIA DE ESA INSTITUCIÓN A LA RESOLUCIÓN NEGATIVA FICTA, VULNERA LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO LEGAL Y A LA TUTELA JURISDICCIONAL’,

PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO INTERPRETACIÓN EXTENSIVA DEL ARTÍCULO 16, FRACCIÓN II, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, EFECTUADA CON APOYO EN EL PRINCIPIO PRO PERSONAE’,

AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA EN EL JUICIO DE NULIDAD. EL ARTÍCULO 51 DE LA LEY DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL, EN CUANTO PREVÉ QUE SÓLO PROCEDE TRATÁNDOSE DE NEGATIVA FICTA, INFRINGE EL ARTÍCULO 17 CONSTITUCIONAL’ y

AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO. DEBE ADMITIRSE AUNQUE NO ESTÉ PREVISTA EN LA LEY DE AMPARO, YA QUE CONSTITUYE UNA FIGURA INDISPENSABLE PARA QUE EL JUZGADOR DÉ UNA SOLUCIÓN COMPLETA A LA ACCIÓN DEL GOBERNADO’.

A continuación se analizarán de manera conjunta los argumentos sintetizados en los puntos 2 y 3, dada su estrecha vinculación.

En esos apartados básicamente se impugna que la resolutora en sede administrativa, al fallar el recurso de revocación que interpuso en contra de la resolución contenida en el oficio 100-10-00-00-00-2013-2454, de veintitrés de septiembre de dos mil trece, emitida por la Administración Regional de Auditoría de Comercio Exterior del Occidente, mediante la cual se le impuso un crédito fiscal de ********** ($**********), por concepto de impuesto general de importación omitido actualizado, impuesto al valor agregado omitido actualizado, recargos y multas, indebidamente consideró que ese documento se le notificó el veintiséis de septiembre de dos mil trece, siendo que en el escrito por el que interpuso ese medio de defensa manifestó bajo protesta de decir verdad que tuvo conocimiento de dicha determinación el tres de octubre de ese año, de tal suerte que teniendo en cuenta esta fecha, el recurso lo hizo valer dentro del plazo legal que contaba para tal efecto.

Que la referida autoridad llegó a la conclusión de que la resolución determinante se le notificó en la última de las fechas señaladas, a pesar de que no contaba con elementos eficaces para tal efecto, como lo es, tener a la vista el original o copia certificada de las constancias de notificación, pues del fallo con el que concluyó el recurso no se aprecia que obrara en el expediente el documento en que basó tal decisión, en las condiciones apuntadas, sino que, en todo caso, sólo contó con copia simple de dichas constancias y, por ende, carentes de eficacia jurídica para demostrar la fecha en que se notificó el crédito fiscal.

Que esto último se infiere de los datos contenidos en el oficio 600-40-2014-03135, de quince de abril de dos mil catorce, suscrito por el Administrador Jurídico de Zapopan y dirigido al Administrador Local de Recaudación de Celaya, el cual, es del contenido siguiente:

(Se transcribe)

Ello, porque de haber obrado esas constancias en el expediente formado con motivo del recurso de revocación que interpuso, la resolutora directamente le habría expedido las copias certificadas que le solicitó en escrito presentado el catorce de abril de dos mil catorce, empero, como no...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR